STS 569/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4166
Número de Recurso2363/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución569/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Victor Manuel , Calixto y AYUNTAMIENTO DE GRANADA contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que les condenó por delito de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Carreras de Egaña y Martín Rodríguez, respectivamente. Han comparecido como recurridos, Fidel , Justo y Romualdo , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 222/08 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª que, con fecha 30 de octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24 de febrero de 2008, sobre las 4Ž20 horas, los agentes de la policía local del Ayuntamiento de Granada, con nº 1131 ( Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales) y 3263 ( Calixto , mayor de edad, sin antecedentes penales) que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, acudieron a la Placeta de la Sillería de esta ciudad al ser alertados por unos transeúntes de que se estaba produciendo en e lugar un altercado. Al llegar observaron como se producía un enfrentamiento entre un número indeterminado de personas de raza negra y otros de raza blanca.

Al observar la presencia de los agentes, el grupo de personas de raza negra huyó del lugar donde solo quedaron Fidel y sus hijos Justo y Romualdo ; sin que conste el motivo concreto, los agentes utilizando la porra reglamentaria golpearon a las tres personas que huyeron hasta refugiarse en el cercano Bar Lisboa de su propiedad.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Fidel resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel occipital, hematomas y contusiones lineales en región lumbar bilateral, zona abdominal, rodilla izquierda, ambas regiones pretibiales, región cervical izquierda y contusión renal con hematuria; para curar de las mismas precisó sutura de la herida y posterior retirada de los puntos empleando para ello 89 días impeditivos para sus ocupaciones; como secuela le quedó una cicatriz en cuero cabelludo que le causa perjuicio estético ligero.

Justo resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, hematomas y contusiones en región lumbar bilateral y erosiones en región lumbar izquierda precisando para curar sutura de la herida con posterior retirada de los puntos empleando para sanar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones.

Y Romualdo resultó con lesiones consistentes en policontusiones y distensión de muñeca precisando para curar una sola asistencia e invirtiendo para ello cinco días no impeditivos.

Consta el folio 145 providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 acordando determinadas diligencias y al folio 148 diligencia de constancia de fecha 4 de noviembre de 2009 para hacer constar que se ha encontrado en el armario de una funcionaria el procedimiento.

Tras dictar auto de incoación de PA con fecha 6 de noviembre de 2009, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando diligencias complementarias con fecha 11 de noviembre de 2009. Con fecha 22 de octubre de 2010 hay diligencia de constancia para hacer constar que ha sido encontrado en un armario el Procedimiento". [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel y a Calixto como autores responsables de dos delitos de lesiones cada uno con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local de Granada durante el tiempo de la condena; y como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a cada uno con una cuota diaria de diez euros quedando sujetos, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, por mitad.

Deberán indemnizar a Fidel en seis mil noventa euros (6.090 euros), a Justo en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 euros) y a Romualdo en la cantidad de ciento setenta y cinco euros (175 euros), cantidad a la cual le será aplicable el interés previsto en la LEC; del pago de estas cantidades es responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Granada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Victor Manuel y Calixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no haberse expresado de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, del artº. 24. 1º y 2º del texto constitucional.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 28, en relación con el artº 147 y con el 617.1º, todos ellos del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación del artº. 21. 6º del Código Penal , en relación con el artº. 66.1.2º del mismo texto, en cuanto a las dilaciones indebidas sufridas.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación del artº. 56. 3º del Código Penal , en cuanto se ha aplicado, sin motivación alguna, la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de Policía local.

El Procurador Sr. Carrera de Egaña, por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, manifestaba su apoyo al recurso de la representación procesal del Ayuntamiento de Granada, adhiriéndose al mismo.

QUINTO

El recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tener la sentencia recurrida expresiones que son contradictorias.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española .

El Procurador Sr. Martín Rodríguez, por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, manifestaba su apoyo al recurso de la representación procesal de Victor Manuel y Calixto , adhiriéndose al mismo.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 12 y 15 de febrero de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción de los motivos cuarto y quinto del escrito de los acusados, que son apoyados por el Ministerio público; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Victor Manuel Y Calixto :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia como autores de sendos delitos y una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local de Granada, por cada delito, y multa por la falta, para cada uno de ellos, apoyan su Recurso conjunto en cinco diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, de carácter formal, denuncia, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ausencia de claridad del relato de hechos probados ante la falta de precisión de las respectivas conductas de los condenados.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión debe provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que individualicen las concretas conductas de cada uno de ellos.

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende, en el fondo, es introducir un cuestionamiento de la suficiencia fáctica para condenar a quienes no se les ha atribuido acciones individuales concretas.

Pero obviamente tal obstáculo no existe toda vez que el relato hace alusión, y describe, una acción conjunta, en la que ambos recurrentes participaron de consuno, golpeando por igual a los agredidos, de forma que la responsabilidad por tales hechos ha de alcanzar a los dos por igual.

Acción conjunta por lo tanto, constitutiva de delitos, cometida por ambos funcionarios policiales a quienes se atribuye la referida participación por igual con una claridad ajena a cualquier vicio de oscuridad.

Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, canalizado a través del artículo 852 de la Ley procesal en relación con el 24 de la Constitución Española , se refiere a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al no haberse motivado adecuadamente la prueba sobre la que las condenas se apoyan y ser esta insuficiente para alcanzar un pronunciamiento semejante.

  1. Así, en cuanto a la falta de motivación probatoria de la Sentencia, con la sola lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida se advierte cómo en la misma, al margen de otras críticas como las que también se incluyen en el Recurso y seguidamente se abordarán, se exponen, con correcta sistemática y razonable valoración, los argumentos probatorios sobre los que se basa la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, examinando la totalidad de los materiales disponibles.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la presunción de inocencia hay que recordar cómo la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de los recurrentes, nos obliga tan sólo, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

Por tanto no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por los propios acusados como por los testigos, y, de modo muy especial, por las pericias médicas practicadas, de las que se desprende, contra la tesis esencial de la Defensa, que en efecto, las lesiones producidas lo fueron como consecuencia del uso por los agentes de sus defensas reglamentarias, extremo que éstos en todo momento niegan, afirmando que su origen se debía a la actuación de los contendientes originarios en la pelea que provocó la intervención policial, lo que, como decimos, ha sido desvirtuado por la referida prueba acogida por los Jueces de instancia para formar su convicción acerca de lo realmente acontecido.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto, como decíamos en nuestro razonamiento precedente, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

Razones por las que también este motivo de vulneración de derechos fundamentales ha de desestimarse.

TERCERO

Y, finalmente, los tres motivos restantes versan sobre otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación del Derecho sustantivo, en concreto:

  1. La de los artículos 28 , 147 y 617.1 del Código Penal , que describen la autoría del delito y la falta de lesiones.

    Pues bien, lo cierto es que en el "factum" se describe con toda corrección la conducta punible consistente en la causación de lesiones por parte de los policías locales sobre las personas de los denunciantes.

    En este sentido leemos: "...los agentes utilizando la porra reglamentaria golpearon a las tres personas que huyeron hasta refugiarse en el cercano Bar Lisboa de su propiedad."

    Y aunque también se diga, en el relato de referencia, que se ignora el motivo de semejante agresión, lo cierto es que, integrando la acción de los funcionarios los aspectos objetivos necesarios para su calificación como infracciones penales, en concreto la producción de varios resultados lesivos de distinta gravedad a tres personas, al no resultar probado, ni tan siquiera alegado, que ello se debiera a una intervención policial suficientemente justificada por haberse llevado a cabo de forma proporcionada y necesaria para cumplir la función de seguridad y de mantenimiento del orden encomendada a los cuerpos policiales, la conducta de los recurrentes, ayuna de justificación acreditada, constituye los dos delitos y la falta de lesiones objeto de condena, como acertadamente consideró el Tribunal "a quo" en este caso.

    El hecho de que la presencia de los policías en el lugar fuera la existencia de una reyerta entre dos grupos de personas, de los que uno de ellos se dio a la fuga ante la llegada de los agentes, no justifica por sí solo la posterior actuación violenta de éstos, fundamentalmente al no haberse acreditado, en modo alguno y como en la Sentencia expresamente se dice, el motivo de semejante intervención.

    No cabe, por consiguiente, presumir, sin prueba al respecto, el que los agentes actuasen en un uso legítimo de su función policial, como parece pretender el Recurso que tan sólo basa su argumentación en afirmar que las lesiones no fueron causadas por los policías, extremo como ya se ha visto, desacreditado por la prueba pericial médica, de acuerdo con el razonable criterio valorativo de la Audiencia.

    Por ello, resultando probado que fueron los recurrentes, con dominio conjunto del hecho y activa participación de ambos, los que ejecutaron la agresión y careciendo la misma de una justificación debidamente probada, es del todo acertada la calificación incriminatoria dirigida contra ellos por la Audiencia con correcta aplicación de los preceptos pertinentes.

    De esta forma, el motivo se desestima.

  2. La indebida inaplicación del artículo 66.1 , en relación con el 21.6ª, del Código Penal , al considerar concurrente una atenuante simple de dilaciones indebidas cuando lo correcto hubiera sido su cualificación. Motivo que el Fiscal expresamente apoya.

    En efecto, el extraordinario retraso sufrido en la tramitación de las actuaciones, durante períodos próximos al año, por causa tan censurable como el extravío que, en dos ocasiones, sufrieron las actuaciones en la propia sede judicial, junto con el dato de que transcurrieran dos años desde el primer señalamiento para Juicio y la definitiva celebración de éste o la duración completa del procedimiento, en torno a siete años y en modo alguno justificado por su complejidad, motiva todo ello, con pleno fundamento, la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con lo interesado tanto por los recurrentes como por el propio Ministerio Público.

  3. La defectuosa aplicación del artículo 56.3 del Código Penal , ya que la pena accesoria correspondiente no debería ser la de inhabilitación especial sino la suspensión para el ejercicio del cargo de policía local. Lo que igualmente merece el expreso apoyo del Ministerio Fiscal.

    No cabe aquí tampoco duda de la razón que asiste a quienes recurren y al Fiscal pues, de acuerdo con lo previsto en el precepto mencionado, apartado 1º del artículo 56.1 del Código Penal , la pena accesoria procedente no puede ser otra que la de suspensión del empleo de policía local que ejercían los condenados, en lugar de la de inhabilitación que, erróneamente se les impuso por la Audiencia, puesto que para la aplicación de ésta, también prevista en el apartado 3º del referido artículo cuando los derechos objeto de inhabilitación hubieren "...tenido relación directa con el delito cometido..." , como inicialmente pudiera predicarse en este caso, siempre requeriría la determinación expresa "...en la sentencia de esta vinculación" .

    Determinación que, en la presente ocasión, la Audiencia ha omitido por completo, al margen de que la gravedad del delito, criterio establecido también en el precepto para optar por la accesoria de mayor entidad, tampoco justificaría una tal exacerbación del castigo a la vista de la reducida trascendencia penal de las conductas sancionadas en orden a la importancia de las lesiones causadas a las víctimas.

    Razones por las que, en definitiva, ambos motivos han de estimarse, debiendo proceder al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se consignen las consecuencias punitivas derivadas de dicha estimación.

    1. RECURSO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA:

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien fuera declarado por la Audiencia como responsable civil subsidiario, al que posteriormente se adhirieron también los condenados, incorpora dos distintos motivos, el Primero de ellos por quebrantamiento de forma ( art. 851.1 LECr ), dada la contradicción existente en el "factum" , al no especificarse en éste el móvil de la conducta lesiva de los funcionarios policiales.

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia ya que, como ya se ha dicho anteriormente, el dato probado de las razones por las cuales los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, en el ejercicio de sus funciones, en el lugar donde se estaba produciendo un altercado no contradice la conclusión de que, con posterioridad, golpeasen a las víctimas sin que conste acreditada razón justificativa suficiente de semejante acción.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este motivo.

QUINTO

Por su parte, el motivo restante, Segundo del Recurso, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de nuestra Constitución, hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara, en términos similares los del motivo Segundo del anterior Recurso por lo que lo dicho en respuesta a aquel ha de servir para la desestimación de éste y, con él, la del Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a la recurrente cuyo Recurso íntegramente se desestima, declarando de oficio las causadas por el que parcialmente se estima a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, como Responsable Civil Subsidiario, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Octubre de 2014, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , por delitos y falta de lesiones.

Estimando parcialmente, por su parte, el Recurso conjunto interpuesto contra la misma Resolución por la Representación de los condenados Victor Manuel y Calixto , con casación parcial de aquella y debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a la recurrente cuyo Recurso se desestima las costas procesales ocasionadas por el mismo, declarándose de oficio las restantes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada con el número 222/08 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª por delito de lesiones , contra Victor Manuel con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los apartados b) y c) del Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, resultando de aplicación a los dos recurrentes condenados por la Audiencia la declaración de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( arts. 21.6 ª y 66.1 2ª CP ) y, en su consecuencia, imponiendo a los mismos las penas de prisión de un mes y quince días de prisión, por cada delito, y la multa de un mes, por la falta.

En tanto que, respecto de la modificación operada en el Código Penal por la LO 1/2015 en esta materia, se considera más favorable para los reos la calificación de los hechos constitutivos de falta de acuerdo con la norma vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos ( art. 617.1 CP ) por la mayor gravedad que supondría su consideración como delito menos grave, de acuerdo con el actual artículo 147.2, aún cuando no sea aplicable a esta infracción la regla de determinación de pena del artículo 66.1 2ª por la concurrencia de la atenuante muy cualificada, dado el contenido del anterior artículo 638 que la excluía de las faltas, a la vez que mantenemos el importe de las cuotas diarias de la pena de multa impuesta por la Audiencia, que no ha sido objeto de impugnación.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Victor Manuel y José Antonio, como autores responsables de sendos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y de una falta de lesiones, a las penas de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de suspensión para el ejercicio del empleo de Policía local de Granada por el tiempo de condena, a cada uno de ellos, y multa de un mes, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia respecto de indemnizaciones y costas causadas en la instancia.

Confirmando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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