ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7860A
Número de Recurso1867/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 925/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2011 del Juzgado de Primera Instancia n. º 13 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Barbara Egido Martín se personó en nombre y representación de D. Pablo en calidad de parte recurrente. Dª Ascension no se personó ante este Tribunal.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por diligencia de 9 de septiembre de 2015, la secretario Judicial hizo constar que, habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, no las ha efectuado ninguna de las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento por importe de 7469,90 euros. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3. º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó en la sola mención del art. 477.1 LEC citando como infringido el art. 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  2. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por concurrir las siguientes causas de inadmisión:

    i.- El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la vía de acceso al recurso de casación por razón de la cual se interpone ( arts. 481.1 y 477.2 LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y con la doctrina reiterada por esta Sala en numerosas resoluciones. Todo ello por cuanto el recurrente omite cualquier cita de vía de acceso al recurso de casación, entre las tres contempladas en el art. 477.2 LEC que determina que « Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución ;2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros; y

    1. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional».

    ii.- Que aun en el caso de que la vía del recurso omitida lo fuera la de interés casacional, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 y 477.3 LEC , única posible según lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, tampoco se precisa en el escrito de interposición del recurso la modalidad o cauce de acceso de entre los tres posibles contemplados en el art. 477.3 LEC , bien sea por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala o por la aplicación de una norma de vigencia inferior de cinco años, respecto de la que no exista jurisprudencia. Ni se invoca ni cita ninguna resolución. Ni siquiera se menciona que la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina de este Tribunal .

    .3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede hacer expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 925/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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