ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7859A
Número de Recurso1687/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benito presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infraccion procesal contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2012 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Villacarrillo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luis José García Barrenechea se personó en nombre y representación de D. Benito en calidad de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación de Endesa Energía XXI SLU en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 8 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de fecha 7 de julio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de cantidad dimanante de contrato de suministro de energía eléctrica. Es un procedimiento por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , como lo expresa en la pagina tres de su recurso, y se desarrolló en tres motivos.

    En el primer motivo , tras invocar como preceptos infringidos los arts. 1256 y 1258 del Código Civil y el principio del pacta sunt servanda, se citan las sentencias de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2010 .

    Sostiene la parte recurrente que « no existe prueba alguna que acredite la prestación del suministro ».

    En el segundo motivo , tras invocar el art. 7.1 del Código Civil y la teoría de los actos propios, cita como infringidas las sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 2006 y 10 de abril de 2003 .

    Sostiene la parte recurrente que « de la valoración probatoria se concluye que las conclusiones de la sentencia son absurdas e ilógicas y se alega que esta parte reconocía implícitamente el suministro» .

    En el tercer motivo, denuncia la vulneración del art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000 en su redacción dada por el Real Decreto 1454/2005 y art. 2.1 del Código Civil , sin cita de ninguna resolución.

    Sostiene la parte recurrente que no se ha respetado el principio de jerarquía normativa y se ha aplicado la normativa especial frente a la general.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo , al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC .

    Sostiene la parte recurrente que « la infracción procesal se produce porque la juzgadora considera implícitamente probado un hecho, que ha sido controvertido por esta parte, y que además del resultado probatorio queda acreditado todo lo contrario. Es decir, que el contador de suministro marcaba las lecturas erróneamente y además, la forma de facturarlo, de haber sido correcta la medición (que no lo ha sido) contraviene la normativa legal de aplicación y deviene nula de pleno derecho».

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    a- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Consta así que en el escrito formalizador del recurso, D. Benito se limita a expresar que la cuantía del procedimiento es de 15.574,09 euros, entendiendo que da así " cumplimiento al ordinal segundo del art.477.2 de la LEC ".

    Como ya hemos expuesto, nos encontramos ante un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, por lo que alegado por la parte recurrente que el acceso a la casación se produciría en el presente caso por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , se utiliza una vía casacional inadecuada.

    Aún admitiendo que el recurso de casación lo fuere al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , afirmación que se realiza a los solos efectos dialécticos y al objeto de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que no realiza el recurrente quien, incluso, en el motivo tercero de su recurso de casación, no cita ninguna sentencia

    b.-Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) de conformidad con lo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011,.El recurso de casación por razón de interés casacional, como ya hemos expuesto, va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el el recurso interpuesto.

    c.- Falta de cumplimiento de los requisitos legales al acumular infracciones de diferente naturaleza, procesal y sustantiva lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico ( artículo 483.2.2ª LEC ). En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n. º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n. º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, lo que se traduce en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí.

    En el presente caso el recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales en la medida que vincula el interés casacional a la inexistencia de prueba que acredite la alteración el suministro (motivo primero) y a la errónea valoración de la prueba que tacha de absurda e ilógica (motivo segundo).

    También incurre el recurso en la causa de inadmisión de cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En el motivo primero del recurso se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1 - 01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1256 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda del que es expresión el citado precepto del CC, y que también se invoca, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

    e -Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocadas solo podrían llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    En el presente caso la sentencia recurrida declara probada tanto la existencia de la efectiva prestación del suministro como el importe de la deuda devengada por este, destacando que el propio demandado, hoy recurrente, aportó un informe técnico del que resultaba que la cantidad debida por el consumo realizado entre el 31 de julio y 9 de agosto de 2010 era de 15.574,09 euros. Valorado dicho informe técnico y las conclusiones del dictamen pericial practicado concluyó que la deuda ascendía a dicho importe.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. Por tanto el interés casacional es inexistente y artificioso y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

    En lo expuesto abunda la inadmisibilidad del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal en el que invocándose vulnerados los arts. 217 y 218 de la LEC, se articula su infracción al amparo del 469.1.3º LEC cuando solo tiene encaje en el art. 469.1.2ºLEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 127/2012 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Villacarrillo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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