ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7839A
Número de Recurso435/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teofilo , presentó el día 22 de enero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 56/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 872/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Águeda María Meseguer Guillén, designada por el turno de oficio para la representación de D. Teofilo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Luisa Mora Villarrubia, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Gregoria , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas por el que la parte actora pretende la extinción de la pensión compensatoria con base en la desaparición del desequilibrio económico que en su día justificó su establecimiento.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2010 , así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fechas 27 de septiembre de 2001 y 18 de junio de 2008 , de la Audiencia Provincial de Madrid, 22ª, de fecha 13 de marzo de 2008 , de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 22 de diciembre de 2006 , de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 17 de marzo de 2006 y 24 de mayo de 2006 y de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 18 de enero de 2007 , todas ellas relativas a la pensión compensatoria.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada por cuanto en el presente caso no existe desequilibrio económico alguno que justifique la pensión compensatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional sobre la pensión compensatoria existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    3. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    4. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso no existe desequilibrio económico alguno que justifique el mantenimiento de la pensión compensatoria.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no existe un cambio de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria. No obstante ambas instancias consideran probada la disminución en los ingresos de la demandante que determina una reducción de la pensión compensatoria en su día fijada, la cual se establece en la suma de 50 euros.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Teofilo contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 56/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 872/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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