STS 568/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:4156
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, en autos de juicio ordinario nº 1376/2011, y posteriormente confirmada por la sentencia de apelación de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 205/2013 que confirma la anterior.

La demanda ha sido interpuesta por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la don Jose Pablo , compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, en calidad de demandado y compareciendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , dictada en el juicio ordinario núm. 1376/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, que versa sobre obras ilegales realizadas en vivienda sin autorización previa ni permiso, y de la sentencia de apelación de fecha 4 de diciembre de 2013 , dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación núm. 205/2013 que confirma la anterior.

En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que se «dicte sentencia por la que, estimando la demanda de revisión rescinda la sentencia impugnada». Son partes personadas, además de la demandante, la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia, y el Ministerio Fiscal.

  1. Actuaciones de la Primera Instancia de la sentencia objeto de revisión.

    1. - El procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Jose Pablo por obras en su vivienda que afectan al inmueble, demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia, registrado como procedimiento ordinario núm. 1376/2011, y en cuyo suplico se solicitaba una sentencia «declarando que la apertura de la ventana por el demandado en la pared que da al patio de luces del inmueble de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia y la conexión a la bajante de aguas fecales del referido inmueble, afectan y suponen una modificación de los elementos comunes del edificio, y se condene al demandado a la retirada de las obras indebidamente realizadas, devolviendo los elementos afectados a su primitivo estado, con expresa imposición de costas».

    2. - El procurador don Carlos Díaz Marco, en nombre y representación de don Jose Pablo , contestó a la demanda oponiéndose a la misma suplicando al juzgado que en su sentencia «desestime la demanda y conforme al art. 394.1 de la LEC condene en costas a la actora».

    3. - Celebrada audiencia previa y juicio, con los trámites y diligencias correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva falla:

      Que estimando la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, comparecida con la representación del Procurador Sr. Alario Mont y asistida de la letrado D.ª Luisa Guillado, contra D. Jose Pablo , comparecido con la representación del procurador Sr. Díaz Marco y asistida del Letrado D. Agustín Calpe, declaro que la apertura de la ventana por el demandado en la pared que da al patio de luces del inmueble de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Valencia y la conexión a la bajante de aguas fecales del referido inmueble, afectan y suponen una modificación de los elementos comunes del edificio y condeno a D. Jose Pablo a la retirada de las obras indebidamente realizadas devolviendo los elementos afectados a su primitivo estado, con condena al demandado al pago de las costas ocasionadas.

    4. - Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su sustanciación.

  2. Actuaciones de la segunda instancia.

    1. - Recibidas las actuaciones en segunda instancia correspondió la sustanciación del recurso de apelación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, registrándose como rollo de apelación núm. 205/2013 y tras los trámites procesales y diligencias correspondientes se dictó sentencia , en fecha 4 de diciembre de 2013, cuyo fallo indica:

      PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en juicio ordinario 1376/11.

      SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.

      TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

    2. - Notificada a las partes la sentencia de la Audiencia, a través de sus representaciones procesales mediante el sistema de lexnet con acuse de recibo de fecha 12-12-2013, por diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014 se declara firme la misma y se ordena la devolución de los autos al Juzgado con testimonio de la sentencia procediéndose al archivo del rollo de apelación.

      SEGUNDO .- Con la incoación de la demanda de revisión se designó ponente y previo dictamen del Ministerio Fiscal se dictó auto de admisión, por esta Sala, en fecha 13 de mayo de 2014 ordenando la remisión del pleito, por el Juzgado y la Audiencia, cuyas sentencias son objeto de revisión y el emplazamiento a las partes personadas en el mismo.

      TERCERO .- La procuradora doña Olga Rodríguez Herranz se personó en la revisión, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , contestando y oponiéndose a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando a la Sala «se dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda de revisión interpuesta por D. Jose Pablo , contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Valencia, confirmada por la Sección Undécima de la Audiencia provincial de Valencia, en el recurso nº 205/13, con expresa imposición de costas del recurso de revisión de sentencia ».

      CUARTO .- El Fiscal emitió dictamen, conforme a lo previsto en el art. 514.3 LEC , en el que se expone «este Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de Revisión con anulación de las sentencias, a fin de que se pueda celebrar nuevo juicio con la aportación de todas las pruebas pertinentes al caso».

      QUINTO .- Por la parte demandante se solicitó la celebración de vista pública y por esta Sala se acordó la misma señalándose para el día 6 de octubre del 2015 en que tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Fiscal que informaron por su orden.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Jose Pablo se interpuso demanda que contenía los siguientes hechos:

Primero.- La Comunidad de propietarios del edificio sito en Valencia C/ DIRECCION000 , NUM000 , interpuso demanda contra mi representado, por la realización de obras ilegales consistentes en:

1.- Conexión desde su vivienda a una de las bajantes de aguas fecales del edificio.

2.- Abrir ventana en el patio de luces.

Todo ello, según las propias manifestaciones de la actora, sin pedir ningún tipo de permiso, ni de obtener la oportuna autorización por parte de dicha Comunidad de Propietarios.

Ya advertimos, que según la naturaleza de la propia demanda de revisión, únicamente es objeto de la misma lo relativo a la conexión de la bajante de aguas fecales, no siendo objeto de la presente, lo relativo a la apertura de la ventana.

Segundo.- Esta defensa, en su contestación a la demanda, ya advirtió que la conexión a la bajante era antigua, pues dicha vivienda ya estaba conectada a la bajante anterior, y que, incluso cuando la Comunidad actora realizó obras de sustitución de dicha bajante, mi representado contribuyó a sufragar los costes de la misma, dado que era usuario de ella, con la cuota que le giró la Comunidad de propietarios.

Nos encontramos con la imposibilidad de poder obtener la justificación del pago, tanto de nuestra propia entidad bancaria como del Administrador de la Comunidad de Propietarios.

Respecto de la primera, porque se refería a un cargo antiguo (de enero de 2004), y no tenían disponibilidad de poder entregar un duplicado, respecto del segundo, sencillamente porque le fue negada.

En fase de prueba, se solicitó al juzgado requiriese al Administrador, para que aportara la documentación acreditativa del pago de la sustitución de la bajante, el cual afirmó que no tenía documentación alguna acreditativa al respecto, pues al haber cambiado la Administración, el anterior Administrador no le habría dado ningún documento en esos términos.

Tercero.- De este modo, y de la prueba practicada, el Juzgado de 1ª Instancia en su sentencia afirma entre otros:

"... y tampoco se acredita que éste participara en los costes tal y como se afirma por dicha parte...".

Y en el mismo sentido argumenta la sentencia de la Sala:

"de aplicar la normativa de propiedad horizontal habría que entender que las obras realizadas por el demandado lo han sido ilícitamente sobre elementos comunes, sin haber obtenido el consentimiento de la comunidad demandante, puesto que hay que tener como pertenecientes a dicha comunidad tanto la bajante de aguas fecales a la que se conectó el Sr. Jose Pablo como la fachada interior del patio de luces en la que se abrió la ventana en cuestión, ya que la misma, como pared de cerramiento que sigue el vuelo de la finca demandante, hay que darle tal consideración de elemento común de ésta, que se ha visto notoriamente alterado en su configuración, lo cual supone una infracción en la normativa de propiedad horizontal. Y de otra parte, porque de entender que nos hallamos ante una situación de engalaberno en que no sea aplicable la Ley de Propiedad Horizontal... habría que estar a las normas de la buena vecindad... en las que prima el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe y en modo alguno de forma antisocial o abusiva, que es lo que ampara el principio prohibitivo del abuso de derecho contemplado en el art. 7 del CC ..., y mal puede aceptarse que el demandado haya actuado de buena fe cuando ha realizado obras aprovechando elementos comunes del edificio colindante, cuales son la bajante de aguas residuales... sin haber pedido la previa autorización de la misma..."

Cuarto.- Es decir, que dado que a esta parte le fue imposible acreditar que había pagado su parte proporcional, en el coste de sustitución de la bajante de aguas fecales, para poder participar de la misma y, ante la negativa del Administrador de la Comunidad de facilitar ni de aportar al juicio documentación acreditativa de lo alegado, los tribunales dieron la razón a la actora estimando íntegramente su demanda.

Quinto.- En fecha 31 de enero de 2014, y amparándose en distintas Resoluciones del Banco de España, mi representado dirige una carta al Banco de Sabadell S.A., Servicio de Atención al Cliente, instándoles a facilitarle aquélla documentación que en su día no fue facilitada, y que además la existencia de la misma fue omitida por el Administrador de Fincas.

Esta vez, el Banco, a la vista del contenido del escrito, accede a facilitar la documentación requerida, y de este modo, ya podemos acreditar, mediante resguardo bancario que en fecha 9 de febrero de 2004, mi representado ingresó la suma de 261,11.-€ en la cuenta de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 (siendo titular de la cuenta el anterior Administrador D. Roque ), y el concepto de dicho ingreso era "bajantes DIRECCION000 , NUM000 ".

Adjuntamos copia del escrito presentado en el Servicio de Atención al Cliente del Banco de Sabadell como documento núm. 1, y certificación de la transferencia efectuada como documento núm. 2.

Sexto.- De este modo, la Comunidad de Propietarios sita en Valencia C/ DIRECCION000 NUM000 , en un primer momento, y visto que el inmueble de mi representado, desde el momento de la construcción de la edificación, y aun perteneciendo a una Comunidad de Propietarios distinta, participaba del uso de la bajante de aguas fecales, con motivo de unas obras de sustitución de la misma (año 2004), le gira el recibo correspondiente a la derrama extraordinaria, que asciende a la suma de 261,11.-€, y que mi representado abona. Sin embargo, seis años después, le interpone una demanda por la que le recrimina precisamente el enganche a la bajante de aguas fecales, por el que mi representado pagó su parte.

Pero lo más grave del asunto, es que pudiendo el Administrador del inmueble haber traído luz y aclarado la situación real, en un primer momento negó a mis representados la documentación solicitada, y después, ya en sede judicial, negó la existencia de la misma, cuestión ésta a todas luces falsa, a la vista del documento que con la presente demanda se adjunta

.

SEGUNDO

De lo alegado se deduce que el hoy demandante de revisión fue condenado en las dos instancias, por haber efectuado una conexión en la bajante de aguas fecales, sin estar autorizado por la comunidad de propietarios.

Durante dicho procedimiento el Sr. Jose Pablo intentó, sin éxito, probar que gozaba de autorización y que incluso había contribuido económicamente a la reparación de la red de bajantes. Habiéndose solicitado el correspondiente certificado del administrador de la Comunidad no pudo obtenerse, pues el cargo bancario se correspondía con el mandato de un anterior administrador de la comunidad que no había transmitido la documentación al nuevo.

Finalizado el procedimiento judicial, el Sr. Jose Pablo pudo obtener del Banco de Sabadell la acreditación de que en su cuenta se había cargado recibo del anterior administrador (sr. Roque ) por adeudo de domiciliaciones y por el concepto de "Bajantes DIRECCION000 NUM000 ".

TERCERO

Para la prosperabilidad de la revisión instada al amparo del art. 510.1 LEC es preciso que los documentos se recobraren u obtuvieren después de pronunciada la sentencia, que los mismos fuesen decisivos y que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Los documentos que aportó el Sr. Jose Pablo con su demanda de revisión acreditan que se le cargó bancariamente un recibo por reparación de bajantes, constando que en los anteriores procedimientos se declaró que no contaba con autorización de la comunidad para conectar con las bajantes, lo que, al menos, supone una manifiesta contradicción, pues a nadie se le carga con gastos sobre elementos comunes con respecto a los que no tiene autorización para utilizarlos.

Por tanto, debemos declarar que los documentos aportados, como informa el Ministerio Fiscal, son decisivos para el enjuiciamiento del litigio ( STS, del 20 de diciembre de 2007 , sentencia: 1312/2007, recurso: 6/2007 ).

CUARTO

Igualmente declaramos que el Sr. Jose Pablo desarrolló todo el esfuerzo probatorio necesario para obtener la acreditación del pago de reparación de las bajantes, lo que no surtió efecto ya que el administrador (nombrado por la comunidad) no tenía dichos justificantes al estar en posesión del anterior administrador y sin que conste la razón por la cual no se había efectuado el correspondiente traspaso de documentación, lo cual no puede perjudicar al Sr. Jose Pablo .

Dichos documentos no se han redactado "ex novo", para el presente procedimiento de revisión, sino que son simple reflejo escrito de la documentación electrónica que se hallaba, con anterioridad, en poder del Banco, por lo que entra dentro de la categoría de "documentos recuperados" y que no pudieron obtenerse por causa ajena a la voluntad del Sr. Jose Pablo , dada la negligencia de la propia comunidad al no velar por el traspaso de la documentación.

Esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte, y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 26 de febrero de 2007 , PR n.º 77/2005 , y de 18 de enero de 2011 , PR n.º 22/2008 ).

También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009) .

Sentencia del 10 de junio de 2013, recurso: 16/2011 .

En base a lo expuesto, procede estimar la demanda de revisión, exclusivamente con respecto al pronunciamiento de la sentencia de 21 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia (PO 1376/2011), relativo a la conexión a la bajante de aguas fecales del inmueble sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia; manteniéndose firme el pronunciamiento sobre apertura de ventana.

QUINTO

No se efectúa expresa imposición en las costas de la revisión ( art. 516 LC ).

Al estimarse parcialmente la rescisión de la sentencia, ello conlleva que no proceda la imposición de costas en la primera ni en la segunda instancia del PO 1376/2011 , al resultar una estimación parcial, de lo solicitado en la demanda y en el recurso de apelación, por ahora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

ESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra sentencia de 4 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección Undécima (PO 1376/2011 ), sin expresa imposición de costas al demandante.

Se rescinde parcialmente la mencionada sentencia, pudiendo hacer uso las partes de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. La rescisión solo afecta al pronunciamiento sobre las bajantes.

No procede la imposición de costas en la primera ni en la segunda instancia del PO 1376/2011.

Procédase la devolución del depósito consignado.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Murcia 42/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STS 82/88; 201/89;161/90; 80/91; 328/94, STS 1 de diciembre de 1995, y 13 de octubre de 2015), como precisamente ocurre en el presente caso al haber sido preguntado el acusado por dicho reconocimiento en instrucción, haciendo po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR