STS 528/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:4137
Número de Recurso607/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución528/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó junto a otros por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 120/2012 contra Juan Alberto y otros no recurrentes, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2.30 horas del día 16 de marzo de 2012, cuando Bruno se encontraba en una verbena ubicada en la calle conde de Altea de Valencia con motivo de la celebración de las Fallas, en compañía de Fulgencio -de veintiséis años de edad en la fecha- y sus respectivas novias, se vio sorprendido porque le había estallado un petardo en la pierna, volviéndose y viendo que había una chica -que resultó ser María Virtudes - tirando petardos, por lo que procedió a apartarla.

En ese momento, recibió un puñetazo en la nariz, propinado por Martin -con NOI NUM000 . NIE NUM001 , ciudadano bosnio, con residencia legal en España, de 20 años de edad y sin antecedentes penales-, a la vez que Vidal -con NOI NUM002 , DNI número NUM003 , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, le sujetaba de los brazos por detrás, mientras que Juan Alberto -con NOI NUM004 , DNI nº NUM005 , de 19 años de edad y sin antecedentes penales y Alfonso - NOI NUM006 , DNI número NUM007 , 19 años de edad y sin antecedentes penales le golpeaban en diversas partes del cuerpo, obrando todos ellos de común acuerdo y en una acción conjunta.

Bruno comenzó a sangrar por la nariz inmediatamente, refugiándose en un bar cercano en compañía de Fulgencio y las dos mujeres que les acompañaban, requiriendo las presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que al personarse en el lugar de los hechos, procedieron a identificar a los hoy acusados.

Como consecuencia de estos hechos, Bruno sufrió una epistaxis traumática y la fractura de los huesos propios de la nariz, que precisaron asistencia facultativa y tratamiento consistente en colocación de protector nasal, administración de tratamiento farmacológico y reposo relativo, alcanzando su curación a los veinticuatro días, de los que cuatro tuvieron carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una desviación del tabique nasal que ocasiona un defecto de respiración sólo un orificio, con una valoración estimativa de cinco puntos, sin que conste que la misma constituya deformación alguna.

Los acusados actuaron aprovechándose de la superioridad que suponía el ataque de cuatro personas concertadas sobre una sola.

El acusado Martin ha consignado la suma de 1.210,00 euros con intención de abonar su parte proporcional en la indemnización que pudiera corresponder a Bruno ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal , Juan Alberto , y Alfonso , como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de abuso de superioridad, a las pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, DE FORMA SOLIDARIA, a Bruno en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS (3,630.00 €), por las lesiones y secuela sufridas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC . en cuanto a intereses legales.

Así como, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Martin , como autor de un delito de lesiones con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante, de abuso de superioridad, y atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas procesales, abono de costas procesales y, por vía de responsabilidad civil, se hará entrega de Bruno de la suma de mil doscientos diez euros (1.210,00 €) por el mismo consignada a favor de aquél en la cuenta de esta Sala.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia".

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha 12 de febrero de 2015, dictó Auto rectificando error material, con el siguiente acuerdo : LA SALA ACUERDA: SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL MANIFIESTO que se aprecia en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 recaída en el presente rollo, en el sentido que sigue:

En la última línea del párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, donde dice "veintiún años y un día", debería decir "veintiún meses y un día".

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 CP .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 24 CE , vulneración de precepto constitucional.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor, junto a otros dos, de un delito de lesiones al declararse probado que este recurrente, "de común acuerdo y en una acción conjunta" con los otros condenados, mientras unos sujetaban a la víctima otros le propiciaban golpes causándole las lesiones que se declaran probadas.

En el primer motivo denuncia un error en la subsunción del relato fáctico, motivo que formaliza al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , designando como precepto indebidamente aplicado el art. 147 del Código penal , la calificación del hecho en el delito de lesiones.

En la argumentación del motivo de oposición plantea una hipótesis referida a que algún objeto metálico debió de emplearse en la agresión porque el simple puñetazo no causa "tanto destrozo en las vías nasales". De ahí concluye que el agresor debió de utilizar un puño metálico. Además sostiene que no participó en el primer momento de la pelea, por lo que su conducta debería ser calificada en la falta de lesiones y no en el delito "si se demuestra que estuvo en la pelea y participo de forma voluntaria en la segunda agresión".

La desestimación es procedente. La vía de impugnación elegida parte del respeto al relato fáctico y éste es preciso en referir la participación del acusado en la agresión y en la actuación de común acuerdo entre los distintos intervenientes en la misma.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el que discute la existencia de la precisa actividad probatoria e insiste que intervino en la segunda agresión, no interviniendo en la primera en la que sólo intervino el coimputado Martin , "verdadero y posible agresor". Además, entiende que la expresión "de común acuerdo" que emplea el relato fáctico "es muy subjetiva y no se basa en la realidad".

El motivo se desestima. En la motivación de la sentencia el tribunal afirma la participación en la agresión de los atacantes de forma conjunta, deshechando la versión de los acusados de unas actuaciones diferenciadas, dada la corpulencia de la víctima y las circunstancias de la calle en la que acaecieron. La reproducción videográfica del juicio oral permite comprobar que los testigos identificaron a los cuatro como autores de la agresión y en este sentido la testifical del perjudicado y de su acompañante es clara: inicialmente Martin propinó un puñetazo y después los otros tres, uno sujetando y los demás golpeando, intervinieron en la pelea. La propia testigo apartada por uno de los defensores del juicio oral manifiesta la presencia de los cuatro desde el inicio de los hechos, lo que contradice la versión del recurrente de encontrarse ajeno al inicio de los hechos. Es cierto que el primer puñetazo lo propia Martin pero, sin solución de continuidad, intervinieron los demás, de forma conjunta y en un concierto tácito en la agresión de manera que no puede dividirse secuencialmente los hechos como el recurrente propone. En todo caso, la pericial practicada no permite afirmar que el resultado más grave fuera imputable a una acción diferenciada de la conjunta.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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