ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7811A
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Telefónica de España SAU, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en el recurso nº 758/2012 ; siendo parte recurrida en el presente proceso el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación por deficiente interposición y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2, apartados b ] y d], de la Ley Jurisdiccional 29/98 -LJCA-), por cuanto que habiéndose formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se exponen en el motivo de forma entremezclada alegaciones referidas al tema de fondo junto con otras que denuncian la falta de motivación de la sentencia de instancia, lo que constituye en todo caso un vicio "in procedendo" que debería haber sido formulado al amparo de la letra c) del mismo precepto.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 4 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 2012 por la que se adopta medida cautelar en relación con precios de los servicios GigADSL y ADSL-IP.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha planteado su inadmisibilidad, se enuncia en los siguientes términos:

" Al amparo del motivo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia que la sentencia infringe el artículo 9.3 y 120.3 CE en relación con el 216 y 218 LEC y la jurisprudencia que los interpreta ". Comienza su exposición la parte recurrente apuntando que "en este primer motivo procede analizar si la sentencia recurrida ha razonado jurídicamente y de forma suficiente su decisión y si se han respetado los principios de objetividad, proporcionalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 y 120 CE " . Enumera y transcribe diversos preceptos referidos al tema de fondo debatido en el proceso, y afirma que "tal como se desarrollará a continuación, mi representada entiende que la sentencia recurrida no ha motivado suficientemente su fallo puesto que de su fundamentación no se extrae que concurran las consecuencias previstas para la adopción de medidas cautelares..." . Explica los requisitos que ha de reunir una medida cautelar, y reprocha a la sentencia que "no justifica ni fundamenta que la medida cautelar adoptada haya asegurado la eficacia de la resolución" . Discute la procedencia de la cautelar controvertida, y critica que la sentencia no ha fundamentado la concurrencia de los requisitos que legitiman su adopción, pues "se limita a transcribir la resolución recurrida" . Rechaza los argumentos expuestos en la sentencia, que entiende infundados, y asevera que la medida cautelar impugnada le ha causado un perjuicio de difícil o imposible reparación, sin que se hayan justificado los daños graves de carácter irreparable para el interés general ni para los operadores que solicitaron dicha medida. Considera, en tal sentido, que la valoración de los elementos de juicio ha resultado sesgada, y añade que la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad, mostrando una evidente parcialidad en el análisis de los intereses en juego. Finalmente, a título de conclusión y recapitulación de lo expuesto, afirma la parte recurrente que "la sentencia que ahora recurrimos no motiva suficientemente que la adopción de la medida cautelar de precios se ajuste a los principios generales del Derecho, y en consecuencia, infringe los principios de objetividad y proporcionalidad y las normas reguladoras de la sentencia, conforme disponen los artículos 9.3 y 120 CE en relación con el 216 y 218 LEC " .

TERCERO .- Este primer motivo de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 11 de mayo de 2015, tal como explicaremos a continuación.

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. Que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. Que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la propia parte recurrente ha formulado de forma clara y expresa su primer motivo casacional con amparo en el apartados d) del artículo 88.1 tan citado; pero el desarrollo argumental del motivo es incoherente con este punto de partida, desde el momento que en él se exponen alegaciones referidas al tema de fondo debatido en el litigio junto con otras que ponen de manifiesto una infracción "in procedendo", sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida. Así las cosas, no es posible discernir con la mínima claridad exigible a qué motivo de casación pretende reconducir la recurrente, en definitiva, sus alegaciones, desde el momento que a lo largo del desarrollo del motivo se entremezclan consideraciones referidas a la indebida motivación de la sentencia (lo que sería un vicio in procedendo incardinable en el apartado c] del citado art. 88.1) con otras referidas al tema de fondo (lo que remite a un vicio in iudicando del apartado d] del mismo art. 88.1).

Alega ahora la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, que el motivo se ha formulado al amparo del apartado d) y que las cuestiones que en él se exponen conciernen al tema de fondo, sin que las alusiones a la falta de motivación se empleen sin más finalidad que la de servir para ilustrar y fundamentar el error del Tribunal a quo en su juicio sobre el tema de fondo; pero estas alegaciones no permiten alzar la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada, pues lo cierto es que el primer motivo de casación desde su enunciado hasta su conclusión sostiene una y otra vez alegaciones referidas a la falta de motivación de la sentencia, con cita expresa de un precepto, el artículo 120 de la Constitución , referido precisamente al deber de motivar las resoluciones judiciales; no siendo estas alegaciones meras afirmaciones secundarias o incidentales sino la parte central del razonamiento que en este primer motivo se expresa.

CUARTO .- Procede, en definitiva, inadmitir el primer motivo de casación y admitir los demás, sin condena en costas, a la vista de la admisión parcial de este recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 105/2015 interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España SAU contra la sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en el recurso nº 758/2012 .

  2. - Admitir los demás motivos de ese mismo recurso de casación.

  3. - Sin costas.

  4. - Para la sustanciación del recurso en la parte en que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, que resulta competente para conocer del mismo según las reglas de reparte de asuntos entre Secciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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