ATS 12/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7769A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia número A/42/14/2015, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora (autos 245/2014, ejecución 151/2014) y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora (ejecución 59/2015), en el que figuran como parte actora el trabajador Don Cesareo y como demandados "BURGO FERNÁNDEZ, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante, cuyo contrato de trabajo con la sociedad demanda se extinguió en fecha 30-12-2013, formuló el día 26-05-2014 demanda de reclamación de cantidad ante el orden social contra la empleadora y el FOGASA, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora (autos 245/2014), siendo estimada en sentencia de fecha 21-10-2014 (aclarada por auto de 05-11-2014) en la que se condenaba a la empleadora al abono al actor la cantidad de 5.955,48 €, más intereses, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del FOGASA. Firme la anterior sentencia e instada ejecución por el demandante en fecha 20-11-2014, el citado Juzgado de lo Social dictó auto en fecha 21-11-2014 (ejecución 151/2014) el que, con invocación de los arts. 237 LRJS , 55.1 y DF 15ª LC , acordó no despachar la ejecución instada por encontrarse la entidad ejecutada en situación de concurso.

  1. - El actor presentó la demanda de ejecución de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora en fecha 20-01-2015 (ejecución 151/2014), el que con carácter previo a su admisión a trámite acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre su posible falta de competencia objetiva. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al orden social; y la por la parte demandante que competía al juez del concurso. En fecha 02-06-2015 el citado Juzgado de Primera Instancia dictó auto declarando la falta de competencia objetiva por razón de la materia de la demanda planteada y señalando como órgano competente para conocer de la pretensión el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora. Se razonaba, en esencia, que ya había sido aprobado judicialmente un convenio y que la aprobación del convenio conlleva el cese de todos los efectos de la declaración del concurso, entre los que se encuentra la " vis atractiva " sobre las acciones de reclamación civil contra el patrimonio del deudor concursado.

SEGUNDO

La parte actora presentó en fecha 22-06-2015 recurso por defecto de jurisdicción ( art. 50 LOPJ ), remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Recibidas las actuaciones de ambos órganos jurisdiccionales se dio vista al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de que debe declarase la competencia de la jurisdicción social para conocer de este asunto.

TERCERO

Por providencia de fecha 15-09-2015 se señala la audiencia para el día 28-09-2015, la que se celebró conforme a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La finalidad de la excepcional exclusión competencial del orden social en favor del juez del concurso es la de que todos los créditos contra el concursado, con independencia de su origen y preferencias, sean contemplados unitariamente y distribuido, en su caso, en todo o en parte, el patrimonio del deudor común en atención al importe y preferencias de aquéllos, sustituyendo el clásico principio de las ejecuciones singulares no acumuladas de " prior in tempore, potior in iure " por el propio de la ejecución universal " par conditio creditorum ".

  1. - La Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), destaca que " La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso " y que " Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado... ".

  2. - De lo expuesto es dable deducir que una vez finalizada las fases del concurso que llevan a la determinación de las masas activa y pasiva del concurso, las que dan paso a la fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación, ha precluido la posibilidad de acumular al concurso las ejecuciones derivadas de títulos ejecutivos constituidos ante el orden social, en especial si, como ahora acontece, ya había sido aprobado judicialmente un convenio con anterioridad a la presentación de la demanda de ejecución fundada en una sentencia firme del orden social.

SEGUNDO

1.- El art. 8.2 º y 3º de la Ley Concursal (LC ), -- en concordancia con lo que establece el art. 86.ter.1.2 º y 3º LOPJ --, atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de " 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores ... " y de " 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado ". Por su parte, la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en su Libro IV dedicado a la ejecución, preceptúa que " En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal " ( art. 237.5) y que " En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal " (art. 248.3).

  1. - Los referidos preceptos de la LC hay que ponerlos en relación con los arts. 50 y siguientes de la LC , que dentro del título III relativo a " los efectos de la declaración de concurso ", regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial y las ejecuciones singulares frente al concursado.

  2. - En el caso de las acciones declarativas (y por analogía es dable aplicarlo a las de ejecución), el art. 8.2 º y 3º LC debe integrarse con el art. 50.1 y 4 de citada LC , según el cual, " Los jueces ... del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso ... " y que " Los jueces o tribunales de los órdenes ... social ... ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase "; así como con el 55 LC, respecto a las acciones de ejecución, que preceptúa que "1 . Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales ... contra el patrimonio del deudor.- Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse ... las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ", que " 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos ", que " 3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado ... " y que " 4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real ".

  3. - La cuestión que ahora más directamente nos afecta es la determinación de las consecuencias que sobre la denominada competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso tiene en la aprobación judicial del convenio. En principio, -- como ha puesto también de relieve la Sala I de este Tribunal Supremo en asuntos similares, en especial en sus Autos de fechas 14-05-2012 (recurso 178/2011) y 10-07-2012 (recurso 5/2012) o en Sentencia de 18-02-2015 (recurso 2067/2013) --, y salvo que la ley especifique otra cosa, partiendo de que el " El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza " ( art. 133.1 LC ) y de que " desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio ... " ( art. 133.2 LC ), debe concluirse que desde ese momento el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere el art. 8 LC ; o, como se ha interpretado jurisprudencialmente con invocación también de los arts. 141 , 143 y 147 LC , que " lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio " ( ATS/I 24-01-2012 -recurso 164/2011 ).

TERCERO

1.- En definitiva, la aprobación judicial del convenio alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 LC , al que es dable adicionar el art. 55 LC incluido bajo la misma rubrica " De los efectos sobre las acciones individuales " en el Título III denominado " De los efectos de la declaración de concurso ".

  1. - Por lo expuesto, como en este caso la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento, sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la jurisdicción social, y en concreto al Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, para conocer de la demanda ejecutiva objeto del presente litigio, devolviendo las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales que las remitieron, acompañadas de la certificación de este Auto; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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