ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7722A
Número de Recurso1074/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 762/2012 seguido a instancia de Dª Tamara contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre jubilación no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Julián Gastón Cócera González en nombre y representación de Dª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12-11-2014 (R. 981/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda en materia de pensión de jubilación no contributiva, declarando que la percepción indebida de la prestación extinguida lo es con efectos del 1-1-2012.

A la actora le fue reconocida pensión de jubilación no contributiva con efectos económicos del 1-6-2009. Por resolución de 14-3-2012 se declara su extinción con efectos del 1-12-2011, en atención a las rentas percibidas.

Consta que los ingresos de la actora en 2011 y 2012 han sido los siguientes:

2011:

.- Seguro vejez, Suiza: 822,84 €.

.- Pensión hija de maestro: 1177,53 €.

.- Pensión hija de militar: 460,25 €.

.- SGAE (autores): 162,48 €.

2012:

.- Seguro vejez, Suiza: 846,48 € (70,54 € x 12 m.)

.- Pensión hija de maestro: 2938,32 € (209,88 € x 14 m.)

.- Pensión hija de militar: 1148,42 € (82,03 € x 14 m.)

.- SGAE (autores): 220,97 €.

La pensión de vejez en Suiza se le concedió en noviembre de 2011 y recibió el ingreso el 12-12-2011, con los atrasos correspondientes a los años transcurridos desde su jubilación en mayo de 2009 [doc. 7 de la parte actora].

La Sala indica, en primer lugar, que se trata de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después del reconocimiento y que da lugar a una extinción sobrevenida del derecho a la prestación; de manera que la solicitud de reintegro de lo indebido no proviene de la revisión del acto inicial, sino de la regularización de la cuantía de la prestación dentro de cada ejercicio.

En segundo lugar, se analizan las alegaciones en las que la parte discrepa respecto de los ingresos correspondientes a la SGAE y, se alega que, en su caso, debería ser minorada la cuantía de la pensión, que quedaría en 181,69 €. Lo que no es estimado, porque en 2012 los ingresos de la actora ascienden a un total de 5154,19 €, siendo el límite personal de recursos de ese año de 5007,80 €, por lo que en tal año no tiene derecho a la pensión. Y el importe de lo indebidamente percibido será desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se ha producido la causa de la extinción, esto es, desde el 1-1-2012, no existiendo causa legal para entender indebida la prestación del 1 al 31-12-2011.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de dos motivos, para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la Consejería demandada debió de haber acudido a la vía judicial para extinguir la prestación que tenía reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28-5-2014 (R. 1767/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada en cuanto al particular por el que se requiere al beneficiario para que reintegre la cantidad de 2.879'14 € indebidamente percibidas correspondientes al periodo 1 al 10-2011, dejándolo sin efecto.

En tal caso al actor le fue reconocida una prestación de invalidez no contributiva con efectos económicos de agosto de 2005, prestación que venía compatibilizando con la prestación de servicios y con prestación de desempleo, en su caso. En fecha 5-10-2010 se dicta resolución por la que se declara la compatibilidad del percibo a la pensión de invalidez no contributiva con los ingresos obtenidos por la actividad laboral y se fija una pensión no contributiva por importe mensual de 49,14 € a partir del 10/2010; ello no obstante por un error informático se venía abonando al actor una pensión mensual de 261,73 €. En fecha 4-11-2011 se dicta resolución por la que se resuelve con fecha de 31-10-2011 suspender el derecho a la pensión de Invalidez no contributiva en base a que la suma de la cuantía anual de la pensión reconocida y de los ingresos anuales derivados de la actividad que realiza supera 1,5 veces el importe anual fijado para el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Asimismo se le requiere para que reintegre la cantidad de 2879,14 € indebidamente percibidos correspondientes al periodo de 1 al 10-2011.

En suplicación alega el recurrente que la Administración no estaba legitimada para proceder de oficio a la reclamación de la pensión no contributiva de incapacidad indebidamente abonada al beneficiario. La Sala considera que en el caso la resolución administrativa impugnada no acuerda la revisión del acto administrativo previo de agosto de 2010 por el que se declaró la compatibilidad de la pensión con el salario percibido por el desempeño de un trabajo, sino que, por un lado, decide suspender cautelarmente su abono a partir del mes de noviembre de 2011, y, por otro, declara su indebida percepción en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2011 en cuantía de 2.8979'14 €, reclamando su devolución. Se trata, pues, de un acto administrativo, de naturaleza dual, habida cuenta que, a la par que en el ejercicio de las facultades de gestión de la prestación determina su suspensión con efectos desde el mes de su dictado, decreta el reintegro de la pensión indebidamente abonada en los diez primeros meses del año 2011, y, esta reclamación, a pesar de que en la resolución administrativa se indica que trae causa de haberse constatado que la suma de los ingresos anuales derivados de la actividad laboral y la cuantía anual de la pensión reconocida supera 1'5 veces el importe del IPREM, obedece a un error informático de la Administración que, a pesar de haber fijado el importe de la prestación en 49'14 € mensuales, vino abonando una cantidad notoriamente superior, concretamente 261'73 € mes.

Y concluye que, en lo que a la solicitud de devolución de la pensión abonada indebidamente entre enero y octubre de 2011 se refiere, realmente la resolución administrativa no es fruto del ejercicio de las facultades de gestión que competen a la Administración, y tampoco se vincula a ninguna revisión de oficio de su cuantía fijada en la previa resolución de octubre de 2010 originada por haberse cometido cualquier error aritmético o de hecho en su cuantificación, sino que el reintegro instado lo que en el fondo pretende es corregir la disfunción originada por haberse abonado una pensión mensual superior a la reconocida. Es por ello, que, al no ser esa solicitud de reembolso un acto administrativo accesorio del de revisión de oficio del importe de la prestación, sino que está claramente disociado del mismo, por cuanto se dirige directamente a recuperar las cantidades que se han abonado al beneficiario por encima de la cuantía de la prestación previamente reconocida, que por tal exclusivo motivo se han percibido indebidamente, no es dable en el particularismo del caso obtener directamente el reintegro, sino que, para ello debe entablarse la correspondiente acción judicial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en relación al percibo de prestaciones por los actores así como las resoluciones administrativas impugnadas en cada caso no guardan la menor similitud, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones e impide la contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste se trata de una prestación de incapacidad no contributiva, habiendo declarado la Entidad Gestora su compatibilidad en parte con el trabajo por cuenta ajena, y en la resolución impugnada se decide, de un lado, suspender cautelarmente su abono a partir del mes de noviembre de 2011, y, de otro, se declara la indebida percepción en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2011, reclamando su devolución; y esta última devolución, a pesar de que en la resolución administrativa se indica que trae causa de haberse constatado que la suma de los ingresos anuales derivados de la actividad laboral y la cuantía anual de la pensión reconocida supera 1'5 veces el importe del IPREM, en realidad lo que se pretende es corregir la disfunción originada por haberse abonado una pensión mensual superior a la reconocida, concretamente 261'73 € mes. Mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que se trata de una pensión de jubilación no contributiva, y la resolución administrativa extingue la prestación de un determinado periodo, precisamente por haber percibido la beneficiaria rentas que superan el límite previsto para dicho año.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que los ingresos obtenidos por la actora en diciembre de 2011, por habérsele reconocido pensión de vejez en Suiza, entre los que se encuentran los atrasos correspondientes desde 2009, deben computar como ingresos percibidos en su totalidad en el año 2011 o, contrariamente, dicho ingreso debe prorratearse entre los años transcurridos desde su devengo efectivo, 2009, hasta 2011.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-5-2004 (R. 9192/2003 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a que no se descuente de su pensión no contributiva de jubilación correspondiente al ejercicio 2003, las sumas derivadas de la desviación del IPC correspondientes al 2002, devengada en éste último ejercicio, con todas sus consecuencias jurídicas inherentes, condenando al ICASS.

En tal supuesto la actora, preceptora de la renta mínima de inserción, solicita del ICASS la pensión no contributiva de jubilación, y dicho Instituto se la concede con efectos de 1-2-2003. El ICASS computa como ingresos personales de la actora 419,29 €, suma correspondiente, en cuanto a 343,86 €, a tal subsidio de renta mínima de inserción y, en cuanto a 75,43 €, a la desviación del IPC del ejercicio 2002, suma ésta última, devengada en tal ejercicio 2002.

Considera la Sala que el ICASS tiene en cuenta a los efectos debatidos la suma percibida por la revalorización del IPC en enero de 2003, y ello pese a conocer que los 75,43 € corresponden a la desviación del IPC de 2002 devengados por la discordancia entre el IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado (sobre el cual se efectúa el incremento anual de las pensiones) y el efectivamente meritado (según el propio Gobierno a tenor del efectivo incremento de precios al consumo durante el ejercicio 2002). Y no puede admitirse que la desviación en la cuantía debatida deba considerarse como un ingreso computable en el año 2003, cuando en realidad, al haberse devengado en el 2002, sólo puede imputarse a tal ejercicio, siendo erróneo el proceder de la Administración.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no darse las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  1. En primer lugar, esta Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias.

    En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por cuanto la pretensión relativa a la cuantía percibida por la actora procedente de la pensión de jubilación reconocida en Suiza es una cuestión nueva no debatida en suplicación, en la que sólo se plantea por la parte la discrepancia respecto de los ingresos correspondientes a la SGAE y, la posibilidad de que, en su caso, la cuantía de la pensión sea minorada.

  2. En todo caso, los debates habidos en las dos resoluciones son muy distintos, lo que también obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de las sumas derivadas de la desviación del IPC correspondientes al 2002, devengadas en el ejercicio siguiente, 2013. Mientras que en la sentencia de contraste, y pese a lo que se alega, se ha analizado la suma de todas las percepciones de la actora correspondientes al ejercicio correspondiente, resultando que las del ejercicio 2012 superan el límite legal, dándose la circunstancia de que en lo relativo a las percepciones correspondientes a la pensión suiza se han tomado las correspondientes a dicho año 2012 [Seguro vejez, Suiza: 846,48 € (70,54 € x 12 m.)].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Gastón Cócera González, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 981/2014 , interpuesto por Dª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 762/2012 seguido a instancia de Dª Tamara contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre jubilación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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