ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7707A
Número de Recurso3942/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 93/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, SLU y FOGASA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22/10/2014 (rec. 1435/2014 ), revoca la de instancia desestimando la demanda y declarando la procedencia de la decisión extintiva -la inicial sentencia de instancia había sido anulada por TSJ, dictándose la recurrida ahora en suplicación--. El actor, como otros trabajadores de la comercial demandada, fue despedido por causas objetivas alegando pérdidas económicas. Por lo que ahora interesa, en instancia se aprecia fraude razonando que la empresa en períodos sucesivos de 90 días, tanto anteriores como posteriores al despido del actor, ha despedido a más de 30 trabajadores por causas sustancialmente idénticas, siendo la finalidad de los despidos superando el período de 90 días evitar un ERE extintivo. En concreto, la sentencia de instancia se remite a los datos aportados por la empresa en los folios 451 a 453 -donde figuran despidos de 2012 y 2013--. La tesis no se comparte en suplicación, que trayendo a colación doctrina de esta Sala entiende que no se ha probado que en un período de 90 días se hayan superado los 30 despidos en los términos que exige el Tribunal Supremo, pues si bien la Sala admite la prueba del fraude de ley vía artículo 6.4 del Código Civil , lo hace partiendo de la concurrencia de un muy corto período de tiempo que hace concluir que la decisión extintiva se tomó simultáneamente y se dilató en el tiempo para evitar la aplicación del despido colectivo. Circunstancia que no concurre en este caso, pues el cálculo que se realiza en la sentencia de instancia va referenciado al ejercicio de 2012 y el año 2013 hasta el mes de septiembre «luego la proximidad que exige nuestro más alto tribunal no se produce lo que conduce a rechazar la nulidad. No podemos terminar sin manifestar que la dilación de una decisión extintiva 21 meses para evitar el despido colectivo como parece afirmarse conlleva unos costos salariales y de todo tipo que difícilmente puede entenderse que encierre un fraude de ley».

Y en cuanto a la prueba -que ahora se ataca también en casación--, la sentencia de instancia contiene los siguientes hechos probados: « Séptimo.- Para justificar el despido, en concreto la cuenta de pérdidas y ganancias a 31-diciembre-2011 la empresa aportó la documentación que consta a los folios 82 a 103 asimismo reproducida como prueba documental en el acto del juicio a los folios 274 y ss, en dicha documentación se establece que el resultado de explotación a 31-diciembre-2011 ascendía a -545558 €. El resultado financiero era de -258506 € y el resultado del ejercicio era de -452871 €. Asimismo la empresa presentó dos documentos a los folios 272 y 273 para intentar justificar que la proyección de pérdidas a noviembre de 2012 era de 780317 €. Asimismo la empresa presentó documentos que constan a los folios 105 a 127 para justificar que a 31-diciembre-2012 su resultado de explotación era de -215002 €. El resultado financiero - 513127 € y las pérdidas de dicho año eran de 451827 €. Octavo.- Dicha documentación no fue adverada ni ratificada por nadie, no constando si corresponde o no a la realidad económica de la empresa. Por parte de la representación del actor en el acto del juicio se impugnó toda la prueba documental presentada por la empresa relativa a la justificación del despido de autos, en base a que ni eran originales ni estaba lo aportado adverado o ratificado por su autor, aparte de otros documentos que no constaba de quien provenían». De ello deduce la sentencia de instancia que «no se sabe si la contabilidad aportada corresponde a la realidad económica de la empresa», y ello, entre otros motivos, por falta de la necesaria adveración o ratificación de sus autores. La parte actora solicitó en suplicación la revisión del hecho probado octavo para suprimir la expresión "no constando si corresponde o no con la realidad económica de la empresa". La pretensión fue estimada por la Sala, señalando al efecto que la parte demandante solicitó las cuentas anuales con anterioridad al juicio y se aportaron, las volvió a aportar como medio probatorio y la contraparte las impugnó esencialmente por ser fotocopias. Pero como destaca la sentencia «Si se observa el acta del juicio la empresa a la hora de proponer pruebas manifestó que tenía allí originales y fotocopias a disposición de las partes. Es decir La empresa aportó originales y si la demandada no estaba conforme con las copias tenía a su alcance la vía del artículo 334 de la LEC para pedir el cotejo y no se hizo. La empresa aportó las cuentas y que las misma son fiel reflejo de la contabilidad empresarial no puede cuestionarse, pues en las cuentas consta el informe del auditor y las cuentas están suscritas por los miembros del consejo de administración, constando los correspondientes sellos. En consecuencia se admite la revisión sin perjuicio de la valoración que a nivel jurídico ha de realizarse sobre si las mismas justifican el despido o no».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construido sobre dos motivos, en el primero, de índole procesal, se ataca la revisión fáctica antes indicada, alegando que se ha permitido la revisión cuando la documental aportada por la empresa no había sido adverada ni ratificada; y el segundo, en cuanto al fondo, ataca la revocación de la nulidad del despido apreciada en instancia por considerar que concurría fraude. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

Así para el primer motivo se aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15/10/97 (rec. 277/97 ), que se pronuncia sobre una reclamación de mantenimiento de alta en el Régimen Especial Agracio por cuenta propia, y que, por lo que ahora interesa, rechaza la revisión fáctica pretendida por la TGSS porque ésta se basaba únicamente en «una fotocopia de lo que parece una declaración jurada del demandante, lo que, junto a carecer de una inicial naturaleza documental, dada su falta de adveración con original [...] ni siquiera haber sido reconocido en le acto de juicio oral, sería además, en todo caso, una mera manifestación de parte, ni equivalente en su calor a la confesión, y que desde luego no entra dentro de los únicos medios probatorios que son válidos para poder ser utilizados en este particular trámite de suplicación [...] que solamente señala la documental y la pericial». Así las cosas, en el caso de referencia se desestima la pretensión de la TGSS de revisar el hecho probado de la sentencia en el que se hace constar que el actor causó alta en el RETA a fin de colaborar con su hermano de forma desinteresada y gratuita en la concesión de transporte público que aquél tenía, colaboración que suponía hora y media diaria en dos tiempos. La TGSS pretende revisar dicho hecho con base en una fotocopia de una supuesta declaración jurada del demandante, que no fue adverada con original ni reconocida por el actor, lo que entiende la Sala a todas luces insuficiente para revisar en suplicación los hechos probados pues no merece la consideración ni de documental ni de pericial.

La situación no es comparable a la de autos, pues lo que ahora sucede es que en instancia se llega a la convicción de que «no se sabe si la contabilidad aportada corresponde a la realidad económica de la empresa», y ello, entre otros motivos, por falta de la necesaria adveración o ratificación de sus autores, y a lo que accede la Sala en suplicación es a la supresión de la expresión "no constando si corresponde o no con la realidad económica de la empresa", y ello porque el actor solicitó las cuentas anuales con anterioridad al juicio y se aportaron, las volvió a aportar como medio probatorio y la contraparte las impugnó esencialmente por ser fotocopias, pero según consta en el acta del juicio la empresa a la hora de proponer pruebas manifestó que tenía allí originales y fotocopias a disposición de las partes. Es decir, la empresa aportó originales y lo que sostiene la sentencia recurrida ahora en casación es que si el actor no estaba conforme con las copias tenía a su alcance la vía del artículo 334 de la LEC para pedir el cotejo y no se hizo. Añadiendo que la «empresa aportó las cuentas y que las misma son fiel reflejo de la contabilidad empresarial no puede cuestionarse, pues en las cuentas consta el informe del auditor y las cuentas están suscritas por los miembros del consejo de administración, constando los correspondientes sellos».

Así mientras en el caso de contraste se pretende revisar un hecho probado con base únicamente en una fotocopia que no ha sido ni adverada ni reconocida por la contraparte, sin que conste original alguno, en el de autos se accede a la revisión de hechos porque en ellos se hace constar que «no se sabe si la contabilidad aportada corresponde a la realidad económica de la empresa», cuando ha quedado probado que el actor solicitó las cuentas anuales con anterioridad al juicio y se aportaron, las volvió a aportar como medio probatorio y la contraparte las impugnó esencialmente por ser fotocopias, pero la empresa a la hora de proponer pruebas manifestó que tenía allí originales y fotocopias a disposición de las partes sin que el actor pidiera su cotejo.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11/02/14 (Rec. 4162/13 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque en este caso se aprecia fraude en el despido al constar probado que «con efectos de 15-10-12 causaron baja en la empresa cuatro trabajadores, incluido el actor por despido objetivo, y con fecha de efectos 31- 08-12 causaron baja trabajadores cuatro de ellos por despido objetivo y lo restantes por fin de contrato. Con fecha 14-12-12 causaron baja otros dos trabajadores por despido objetivo con [idéntica] carta que el hoy demandante, al igual que otros trabajadores despedidos por causas objetivas el 04-01-13». Con base en ello razona la Sala que en los hechos probados consta que, cuando se extinguieron los contratos el 14-12-2012 y el 4-1-2013 habían transcurrido los 90 días desde que se acordó el despido del demandante, pero es evidente la existencia de una conducta empresarial fraudulenta, que se deriva de la existencia de «una absoluta proximidad y coincidencia temporal y causal entre las fechas en que se acuerdan los despidos individuales por causas objetivas de un número de trabajadores que supera el límite cuantitativo legalmente establecido para el recurso al despido objetivo».

No cabe apreciar la contradicción alegada porque discutiéndose sobre la apreciación de fraude en el despido sucesivo de trabajadores para eludir las reglas del art. 51 ET , las dos sentencias aplican la misma doctrina pero a casos distintos, pues en el de referencia se considera acreditada una absoluta proximidad y coincidencia temporal y causal entre las fechas en que se acuerdan los despidos individuales por causas objetivas de un número de trabajadores que supera el límite cuantitativo legalmente establecido para el recurso al despido objetivo -tomando como horquilla de cómputo el intervalo que va desde el 15-10-12 en que causaron baja cuatro trabajadores, incluido el actor por despido objetivo, y el despido también por causas objetivas de otros trabajadores el 04-01-13 -con otras remesas de despidos en fechas 31-08-12 y 14-12-12--. Por su parte, en el caso de autos se descarta el fraude porque el cálculo que se realiza en la sentencia de instancia va referenciado al ejercicio de 2012 y el año 2013 hasta el mes de septiembre «luego la proximidad que exige nuestro más alto tribunal no se produce lo que conduce a rechazar la nulidad. No podemos terminar sin manifestar que la dilación de una decisión extintiva 21 meses para evitar el despido colectivo como parece afirmarse conlleva unos costos salariales y de todo tipo que difícilmente puede entenderse que encierre un fraude de ley».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1435/14 , interpuesto por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 93/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, SLU y FOGASA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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