ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7696A
Número de Recurso3861/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 769/13 seguido a instancia de D. Luciano contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Martín Jiménez en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/09/2014 (rec. 3653/2014 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso y declara procedente el despido del actor. Consta probado -según queda redactado el relato fáctico en suplicación-- que el actor fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desobediencia por conexiones a internet no autorizadas y fraudulentas a través de manipulaciones en la I.P. de su ordenador; y que el ordenador que el actor utilizaba en su puesto de trabajo en la empresa tenía asignada una IP que no tenía autorizado acceso a Internet, pero éste se conectaba habitualmente a Internet a través de una IP diferente a la que tenía asignada en su ordenador por la empresa. La Sala considera el despido procedente destacando que no se trata de un supuesto aislado, y que tampoco había tolerancia empresarial, sino manipulación de las herramientas informáticas puestas a disposición del trabajador, y aunque no hubiese prohibición empresarial expresa, la práctica sancionada, por su extensión e intensidad, supone un claro ejemplo de trasgresión de la buena fe.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la improcedencia del despido porque no había prohibición empresarial expresa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 04/10/2012 (rec. 1660/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se despide a la trabajadora por el uso indebido del acceso a internet en horario laboral, y utilizar recursos de la empresa con fines personales y múltiples accesos diarios a páginas ajenas a la actividad laboral. Al conectarse se imputa a la actora que consume ancho de banda o recursos de red que deben ser exclusivamente utilizados para fines laborales y que los accesos no son esporádicos y puntuales sino de forma sistemática y organizada. La Sala entiende que la conducta de la actora no revista gravedad suficiente para ser sancionada con el despido porque aunque incumplió las directrices empresariales, al utilizar para los servicios de internet para uso particular, «lo que parece era una costumbre de un amplio número de empleados de la empresa, sin embargo, no consta que se realizara en circunstancias que determinaran un quebranto manifiesto de la disciplina, en cuanto no fue advertida de dicha prohibición, unido al hecho de que [...] ha cumplido con su trabajo fielmente y no ha quedado acreditado que la misma haya disminuido en su rendimiento, antes al contrario».

Así las cosas, mientras el actor de autos fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y desobediencia por conexiones a internet no autorizadas y fraudulentas a través de manipulaciones en la I.P. de su ordenador, ya que el ordenador que utilizaba en su puesto de trabajo tenía asignada una IP que no tenía autorizado acceso a Internet, y él se conectaba habitualmente a través de una IP diferente, con la consiguiente manipulación de la IP, no habiéndose acreditado tolerancia empresarial; la actora de referencia fue despedida por el uso indebido del acceso a internet en horario laboral -sin que nada conste sobre que para ello tuviese que manipular, como el recurrente, su IP--, y consta que tal acceso era una costumbre de un amplio número de empleados de la empresa, que no fue advertida de que existiese una prohibición al respecto y que ha cumplido con su trabajo fielmente sin acreditación de disminución de su rendimiento, antes al contrario.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Martín en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3653/14 , interpuesto por ACERINOX EUROPA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 769/13 seguido a instancia de D. Luciano contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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