ATS 1274/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7790A
Número de Recurso986/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1274/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Martin , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía local por un periodo de 1 año, multa de 3 meses, a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Martin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel de la Misericordia García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada ( art. 24 de la Constitución ). 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 del Código Penal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 del Código Penal . 6) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical del agente de Policía Local nº NUM000 , que indica haber redactado una denuncia por una infracción de tráfico el 15 de enero de 2009, por estacionar un vehículo en una acera. Este agente indica que no solicitó la anulación de dicha denuncia. Afirma que se enteró por casualidad de que existía una petición de anulación, cuando fue a firmar otros documentos. La vigilante de servicio (nº NUM001 ) le advirtió de ello, negando con rotundidad que elaborara ni firmara el documento de anulación, señalando además que el conductor estaba ausente por lo que desconoce la explicación que hubiera podido dar. El documento elaborado señala que "al notificar la denuncia, me explica la conductora que había dejado el vehículo allí un momento porque no le arrancaba y venían a ayudar y para no entorpecer el tráfico. Se comprueba que es cierto. Se pide que pueda ser anulada por causa de fuerza mayor".

2) Pericial (folios 118 a 131, ratificada en juicio) que indica que el documento que obra en el folio 29 (anulación de denuncia) no lo ha realizado el agente nº NUM000 , y la letra que obra en dicho documento es del agente nº NUM002 , el recurrente. La firma que obra en ese documento no es del agente nº NUM000 . La redacción del documento ha sido efectuada con la misma tinta que la firma que obra en el mismo, pero no por la misma persona.

3) Declaración del recurrente indicando que él redactó el documento de anulación de denuncia porque la conductora, esposa de un amigo, había entrado un momento al hospital. No obstante, en el "parte del asunto" se dice que el vehículo no arrancaba y por eso se había estacionado allí. El recurrente dice que no firmó el parte, que lo dejó en su sitio y luego se lo encontró firmado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente confeccionó con su letra un parte policial que solicitaba la anulación de una sanción de tráfico como si se tratara de unas manifestaciones propias del agente que lo elaboró, cuando éste no había intervenido en modo alguno en su redacción. Ello se infiere de la declaración del recurrente admitiendo la elaboración de este documento, en el que en modo alguno había intervenido sobre los hechos, que ya habían sido denunciados por un compañero, y la falta de autorización por parte de éste, que inicialmente formuló la denuncia. El agente nº NUM000 no consintió en la elaboración de una "ampliación" de lo inicialmente denunciado, además se valora la constancia de una firma del documento, que no es propia del agente que presentó la denuncia y tiene la misma tinta que la correspondiente a la letra que integra su contenido y que es del recurrente. Resulta lógico considerar como probado que el recurrente confeccionó, de su puño y letra, como si del agente nº NUM000 se tratase, el documento en cuestión, cometiendo una falsedad en un documento oficial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada ( art. 24 de la Constitución ).

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se explican los motivos y pruebas de cargo que existen contra el recurrente y que hemos mencionado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Por lo tanto, no existe falta de motivación en la resolución dictada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer, cuarto y quinto motivos la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 del Código Penal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a todos ellos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia considera cometido el delito de falsedad en documento oficial cuando los agentes de policía documentan hechos que no han tenido lugar como si realmente hubieran ocurrido ( STS 415/2005 entre otras muchas). En igual sentido la STS 531/2013 que considera cometido el delito de falsedad en documento oficial por la elaboración falsa de una denuncia de tráfico.

    La doctrina de esta Sala Casacional exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( STS 573/2004 ).

  2. El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 º, 3 º y 4º del Código Penal . Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las manifestaciones falsas de un agente de policía en una infracción de tráfico constituyen un delito de esta naturaleza. En concreto, aquí el delito se concreta en suponer la intervención del agente que elaboró una denuncia con el objeto de que ésta no produjera sus efectos sancionatorios.

    En los hechos probados concurren los requisitos para apreciar este delito: 1º) El recurrente, agente de la Policía Local, altera en un escrito oficial (ampliación de una denuncia) uno de los elementos esenciales del contenido de la misma, esto es, la existencia de hechos relativos a una sanción de tráfico, y para ello supone la intervención del compañero que lo elaboró, faltando a la verdad en su contenido al no haber formulado éste dicho escrito Los hechos probados indican que el recurrente "confeccionó, de su puño y letra, como si del agente nº NUM000 se tratase, un parte policial en el que solicitaba la anulación de la denuncia". 2º) La falsedad recae sobre la propia naturaleza del documento y tiene suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por cuanto, se trataría de exculpar a la infractora del hecho cometido, presentándose este documento en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella entre los días 16 y 30 de enero de 2009. Como se expone por el Tribunal, el carácter oficial también se infiere de que dicho escrito se dirige al Jefe de la Policía Local, con membrete y escudo de esta institución. 3º) El recurrente era consciente que no tenía autorización del agente nº NUM003 , ni capacidad para formular una "ampliación" sobre el contenido de un hecho ya denunciado en el que en modo alguno intervino. El agente realizó dicha actividad sirviéndose de su condición de policía local para acceder a este tipo de documentación, por lo tanto, se trata de una autoridad pública, y realiza el delito en el ejercicio de sus funciones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el sexto y séptimo motivos la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental. Se citan como documentos el escrito de ampliación de denuncia y el informe pericial.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El escrito de ampliación de denuncia no demuestra por sí solo que el recurrente no hubiera cometido la falsedad, por el hecho de que no pueda identificarse la autoría de la firma que obra en el mismo. La letra y contenido de las manifestaciones falsarias son del recurrente como confirma la prueba pericial, y que asume el Tribunal de instancia si separarse de su contenido. El informe grafológico constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable, y ello no ha tenido lugar. La firma de dicho escrito de ampliación serviría para confirmar lo que en ese documento se dice, pero lo importante es lo que allí se manifiesta, siendo esto claramente falso, por la constancia de que dicho documento fue elaborado, como si se tratase del agente nº NUM000 . Su contenido es revelador, al decir que "al notificar la denuncia, me explica la conductora que había dejado el vehículo allí un momento porque no le arrancaba y venían a ayudar y para no entorpecer el tráfico. Se comprueba que es cierto. Se pide que pueda ser anulada por causa de fuerza mayor". La no atribución pericial de la firma del documento al recurrente no afecta a su contenido incierto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el octavo motivo quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

    1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    3. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. Se indica que no se ha resuelto sobre la cuestión planteada, referente a la falta de competencia de los agentes de la autoridad para "quitar sanciones de tráfico". No se trata de una cuestión jurídica no resuelta, puesto que se analiza el carácter oficial de dicho documento en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. De ello se infiere que existe una desestimación de la pretensión del recurrente, puesto que la infracción se comete al elaborar un documento por parte de una autoridad (un Policía Local) haciendo constar unos hechos falsos, suplantando a su redactor. Un agente de la Policía Local puede realizar tales manifestaciones de constancia de un hecho relacionado con una infracción en un procedimiento sancionador, por lo tanto no es que no tenga autoridad para eliminar tales sanciones sino que tiene capacidad para elaborar dicho documento falso, y dicha cuestión fue resuelta implícitamente por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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