ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:7786A
Número de Recurso20472/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1101/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Lugo, Diligencias Previas 732/15, acordando por providencia de 15 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de julio, dictaminó: "... el Fiscal entiende que debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo la competencia para conocer de las actuaciones a que se refiere la presente cuestión de competencia, a cuyo fin de instrucción pudiera ser útil que se investigara si los que aparecen como titulares de la cuenta de La Caixa, Edmundo y Frida tienen existencia real y qué relación tienen con el frustrado alquiler" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de juliose acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se sigue que Chiclana incoó Diligencias Previas por denuncia de Santiaga ante la Guardia Civil de Conil de la Frontera que en el mes de abril de 2014 realizó una transferencia desde su Entidad bancaria al número de cuenta NUM000 en la Entidad La Caixa con oficina en Valencia a fin de reservar el alquiler de un apartamento en Conil de la Frontera, efectuando esta transferencia por importe de 273 euros, y percatándose a la llegada al apartamento presuntamente alquilado que no existía. Acordando Chiclana por auto de 7/7/14 la inhibición a Lugo, domicilio de la perjudicada Santiaga , lugar donde via Internet se produjo el engaño y el desplazamiento patrimonial de los 273 euros extraído de su cuenta e ingresada en la del denunciado en una sucursal de La Caixa en Valencia. El nº 2 de Lugo al que por reparto correspondió, por auto de 10/9/14 rechaza la inhibición. Planteando Chiclana esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Lugo, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, es cierto que esta Sala tras el Pleno no jurisdiccional de 3/02/05 acogió el principio de ubicuidad como criterio determinante de la competencia, según el cual " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Pero para aplicar este acuerdo es necesario que existan varios elementos del tipo penal que se hayan cometido en diferentes partidos judiciales. Y no es el caso, pues en el término de Chiclana solo se interpuso la denuncia por la denunciante Santiaga , con residencia en Lugo ante la Guardia Civil de Conil de la Frontera, no constando que se haya realizado elemento alguno del tipo penal de estafa. En casos similares al presente de alquiler engañoso de apartamentos venimos resolviendo la competencia en favor del lugar donde está la cuenta desde la que se produce la transferencia de los fondos estafados y no el lugar de presentación de la denuncia y donde se encuentra el apartamento que sirvió de señuelo para el engaño (ver autos de 12 de abril de 2013 cuestión de competencia 20053/13; 20 de marzo de 2014 c de c 20097/14; 3 de julio de 2014 c de c 20070/14; 19 de septiembre de 2014 c de c 20254/14 y 21 de noviembre de 2014 c de c 20435/14) ni tampoco el lugar donde se hubieran cobrado el efectivo es determinante ya que más bien pertenece a la fase de agotamiento del delito, pues podía haber sido cobrado en cualquier punto de la geografía española ... (ver auto de 26 de septiembre de 2014 c de c 20279/14). En el caso que nos ocupa en Lugo se encuentra el domicilio de la perjudicada, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se produjo el desplazamiento patrimonial con los 273 euros extraídos de su cuenta corriente, que la retirada del dinero se efectúe en Valencia afecta al agotamiento del delito no a la consumación, por ello y conforme el art. 14.2 LECrim . a Lugo corresponde la competencia (ver también en igual sentido, auto de 3/7/15 cuestión de competencia 20287/15).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo (D.Previas 732/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Chiclana de la Frontera (D.Previas 1101/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

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