ATS 1268/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7766A
Número de Recurso324/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1268/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2011, dimanante de Causa Sumario 4244/2009 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a José (que aparece también en esta causa como Maximino ), como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, multa de 45 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por José (que aparece también en esta causa como Maximino ), mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.1 CE , aduciendo falta de motivación suficiente; en el tercer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.

  1. Se dice en el desarrollo del primer motivo que no se ha valorado la prueba de cargo practicada -sic- sin explicar por qué se atribuye mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes de policía sobre las restantes. El recurrente siempre ha negado los hechos poniendo de manifiesto que el día de los hechos estaba en Madrid. No se explica por el Tribunal qué actuación de cada agente viene a conformar la enervación de la presunción de inocencia del recurrente, máxime cuando éste no fue detenido cuando se detuvo a los otros acusados. Los razonamientos del Tribunal no permiten conocer cuáles son los elementos de convicción en los que se ha basado. En el último motivo de recurso se denuncia la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para determinar la autoría, alegando que no fue detenido el día de autos y no puede inferirse que estuviera en el lugar de los hechos ni fuera acompañante de los otros detenidos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente ( STS 14-2-05 ).

    Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, alrededor de las 2.00 h. del 22-8-09 , Urbano ., ya juzgado en la causa, estaba en la plaza Joaquín Xirau en compañía de otras personas con las que obraba de común acuerdo; acudió Juan Ramón ., a su encuentro y de uno de sus acompañantes, con los que mantuvo una breve conversación, para que acto seguido el acompañante de Urbano , le pusiese en contacto con el recurrente José (que aparece también en esta causa como Maximino ), siendo éste quien hizo entrega a Juan Ramón de un pequeño envoltorio que extrajo de su boca, que contenía 0,155 gramos de cocaína, con riqueza del 76,46%, recibiendo a cambio 15 euros que Juan Ramón entregó a Urbano , quien había estado atento y vigilante a la operación y a los alrededores. Minutos después apareció Celso ., también juzgado ya, consumidor habitual de estupefacientes, acompañado de Epifanio ., tras conversar aquél unos momentos con Urbano , su acompañante y el recurrente, el primero encomendó a este último, mediante un gesto, que le entregase a Celso un envoltorio termosellado, que contenía 0,193 gramos de cocaína, con riqueza del 75,82%, pagando el citado Epifanio 30 euros directamente al recurrente, que de inmediato se los entregó al acompañante de Urbano . Acto seguido irrumpieron los componentes de una dotación policial que incautaron a los compradores la droga recién adquirida, y detuvieron a Urbano -incautándole 160 euros- y a Celso junto a un tercero, no pudiendo detener al recurrente al darse a la fuga sin poder ser alcanzado.

    La sentencia recurrida razona que, habiendo negado el recurrente tajantemente no sólo la venta de droga, sino hasta su presencia en el lugar -manteniendo que estaba en Madrid-, la prueba testifical resulta apta para justificar el relato de hechos probados, desbaratando la versión exculpatoria del acusado. Junto a estas declaraciones el Tribunal pudo valorar la existencia y características de las sustancias intervenidas, corroborando el testimonio policial, junto a la pericial de aquéllas.

    Porque, como expone la sentencia recurrida, los testigos agentes de policía describieron los dos actos de transmisión de los envoltorios que contenían la cocaína, ambas transacciones discretas, que se iniciaron con contacto verbal, tras el cual se intercambiaron los envoltorios por dinero; llevándose a cabo de la forma coordinada que narraron los testigos, siendo el recurrente la persona a la que los agentes señalaron, sin género de dudas, en las dos ocasiones como quien proporcionó materialmente las sustancias y recibió el dinero de las operaciones.

    El recurso no ofrece argumentos que desvirtúen la racional valoración del Tribunal, que, tal y como se expone en la sentencia, muestra la acreditación mediante prueba personal directa de los hechos enjuiciados, no constando ni alegándose circunstancia alguna que determine la falta de veracidad de lo manifestado por los testigos, limitándose el recurrente a reiterar la versión exculpatoria del acusado, que queda rebatida por la testifical citada. Existió prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, que ha sido valorada de forma racional en la sentencia, constatándose la suficiencia de la motivación ofrecida para justificar la condena del acusado, con aplicación, igualmente razonada, del subtipo atenuado del art. 368 del CP .

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

  1. El motivo alega que los hechos ocurren en agosto de 2009, siendo la instrucción muy sencilla, finalizando el 14 de enero de 2010 con una ampliación del dictamen pericial, posteriormente el Juzgado hubo de solicitar la diligencia de traslado de la sustancia que no constaba en el atestado; hasta el 2 de febrero de 2011, no se recibieron los autos en la Audiencia, no señalando juicio hasta el 18-10-11, siendo suspendido el procedimiento hasta la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por Urbano contra su condena, decretándose su firmeza el 11-10-13, señalándose juicio con posterioridad, estando el recurrente a disposición del Tribunal, no siendo responsable de estas paralizaciones; las numerosas diligencias de averiguaciones y paraderos de los encausados no pueden redundar en el alargamiento del proceso por causa no achacable al mismo.

  2. No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). En excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. El Tribunal sentenciador examinó la pretensión de la defensa del recurrente de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas, apoyada, se dice, en la pendencia de la causa criminal y en la reseña de momentos puntuales considerados dilatorios. Indica la sentencia que ninguno de los lapsos reseñados alcanzaba tiempo suficiente para integrar la atenuación, según el criterio de la propia Audiencia, subrayando el Tribunal que, como ya consideró en la sentencia de condena de Urbano ., las alteraciones del normal curso de la causa en los momentos en que se han producido, se debieron a la actuación de los restantes imputados al sustraerse al proceso, entre ellos el recurrente.

Por lo que, no concretando el motivo períodos determinados de inactividad, existiendo una actuación de los encausados que contribuyó al alargamiento de la tramitación, y habiéndose impuesto la pena en la mitad inferior de la legalmente procedente, justificándose la elusión del mínimo por haberse producido dos actos de tráfico y por la forma de actuación, coordinada entre varias personas, no se constata la procedencia de aplicar el precepto invocado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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