ATS, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- En las presentes actuaciones n.º 225/2013, de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal en su día interpuestos por la entidad Benito Arno e Hijos, S.A. se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 desestimando ambos recursos e imponiendo las costas a la entidad recurrente.

SEGUNDO.- Practicada a instancias de la parte recurrida la tasación de costas con fecha 4 de marzo de 2014, e impugnada por la parte vencida al considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, por decreto de 25 de junio de 2014 se acordó estimar la impugnación y fijar dichos honorarios en la suma de 12.100 euros, IVA incluido. Como consecuencia, la tasación incluyó dicha suma, en concepto de honorarios del letrado minutante, y la suma de 3.716,33 euros en concepto de derechos de la procuradora Sra. Estibaliz , lo que hacía un total por ambos conceptos de 15.816,33 euros IVA incluido.

TERCERO.- La procuradora de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 interesando la compensación judicial del crédito por importe de 2.320,57 euros que decía ostentar contra Andesitas de Castilla, S.A. Según decía, dicho crédito tenía su origen en la condena en costas impuesta a dicha entidad, entonces demandante, en procedimiento de juicio verbal nº 116/2008 seguido contra la hoy recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza.

Evacuado traslado para alegaciones, por escrito de 19 de septiembre de 2014 la parte recurrida (Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A.) se opuso a la compensación solicitada alegando su improcedencia y que la misma ya había sido antes solicitada y denegada en otro recurso de casación tramitado ante esta misma Sala (rec. nº 643/2011).

CUARTO. - La Secretaría de esta Sala dictó diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 declarando no haber lugar a la compensación solicitada «al no ser el trámite de la tasación de costas el correspondiente para llevar a cabo compensaciones de deudas».

QUINTO.- Por escrito de 2 de octubre de 2014 la parte vencida en costas interpuso recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación, insistiendo en la procedencia de la compensación judicial interesada. La parte recurrida impugnó dicho recurso mediante escrito de 24 de octubre de 2014, alegando, en síntesis, que la tasación de costas no era el trámite para la compensación judicial de créditos que además afectaban a acreedores y deudores distintos, pues en este procedimiento la parte recurrida, acreedora de las costas, está constituida por tres entidades y en el crédito de la recurrente por costas de otro procedimiento era solo contra Andesitas de Castilla, S.A.

SEXTO.- La Secretaría de esta Sala dictó decreto de fecha 13 de noviembre de 2014 declarando haber lugar al recurso y a la compensación judicial solicitada, con el resultado de declarar extinguido el crédito de la entidad recurrida, Andesitas de Castilla, S.A., frente a la entidad recurrente, Benito Arnó e Hijos, S.A., hasta la suma de 2.320,57 euros. Justificó esta decisión aduciendo que algunas resoluciones de esta Sala permiten la compensación en trámite de tasación de costas siempre que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles, de conformidad con los requisitos de los arts. 1195 y 1196 CC . En su parte dispositiva se indicaba que el decreto era recurrible en revisión. Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2015 se acordó notificar dicho decreto a las partes personadas, lo que tuvo lugar con fecha 20 de enero de 2015.

SÉPTIMO .- La representación procesal de la parte recurrida y vencedora en costas (Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A.) ha presentado escrito de fecha 23 de enero de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el citado decreto de 13 de noviembre de 2014 por entender improcedente la compensación de créditos acordada, por incompetencia de la Sra. Secretaria para resolver una cuestión de fondo, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por infracción de la cosa juzgada material y formal y por falta de fundamentación y arbitrariedad de la decisión.

OCTAVO .- Dado traslado a la parte recurrente, esta ha presentado escrito de 25 de febrero de 2015 en el que se impugna el mencionado recurso de revisión por incongruente y por resultar procedente la compensación de créditos admitida.

NOVENO. - La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrida y vencedora en costas (Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A.) pide la revisión del decreto por el que la Secretaría correspondiente de esta Sala accedió a la petición de compensación judicial del crédito que la entidad recurrente y vencida en costas (Benito Arnó e Hijos, S.A.) dijo tener contra Andesitas de Castilla, S.A., derivado de otro procedimiento, por importe de 2320,57 euros.

Las razones que aduce son, en síntesis, las cuatro siguientes:

  1. Incompetencia de la secretaria judicial para resolver en trámite de tasación de costas una cuestión sustantiva como la compensación judicial de créditos.

  2. Infracción del principio de tutela judicial efectiva dado que se ha accedido a compensar créditos sin un procedimiento contradictorio en el que se discuta sobre la procedencia y sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para que ello sea posible.

  3. Infracción del principio de cosa juzgada formal y material porque el decreto de 25 de junio de 2014 que aprobó la tasación de costas adquirió firmeza, sin que a partir de ese momento sea posible reabrir el incidente de planteando una nueva cuestión sustantiva.

  4. Falta de fundamentación y arbitrariedad de la decisión ya que el decreto recurrido revocó la diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 que inicialmente denegó la compensación solicitada, sin argumento nuevo que justifique el cambio de decisión de la Secretaría.

La parte recurrente y vencida en costas se ha opuesto al recurso alegando, en resumen, de una parte, que no procede mantener la validez del decreto de 25 de junio de 2014 puesto que el decreto ahora recurrido, de 13 de noviembre de 2014, no declaró la invalidez de aquel, y de otra parte, que la compensación de créditos decretada es válida ya que concurren los requisitos legales, no habiéndose negado por la recurrida, Andesitas de Castilla S.A., la existencia de una deuda con Benito Arnó e Hijos, S.A. por importe de 2320,57 euros.

SEGUNDO.- Visto su planteamiento, el recurso debe ser estimado por las razones siguientes:

  1. ) Desde un punto de vista estrictamente formal, resulta que el decreto objeto de revisión (de 13 de noviembre de 2014), estimando el recurso de reposición interpuesto, repuso la anterior diligencia de ordenación (de 25 de septiembre de ese mismo año) al entender que el trámite procesal (tasación de costas) no puede considerarse un obstáculo para que opere la compensación de créditos. Sin embargo, en casos como el presente, en el que se ha pretendido compensar el crédito derivado de la tasación de las costas devengadas por un recurso seguido ante esta Sala con un crédito ajeno a dicho recurso, del que se decía titular la parte vencida en costas, esta Sala ha declarado que la tasación de costas no es el trámite procedente para llevar a cabo tales compensaciones de deudas (auto de 22 de febrero de 2005, rec. nº 536/1998). De hecho, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 dictada por la Secretaría correspondiente de esta Sala en el rec. nº 643/2011, seguido también a instancia de la misma entidad recurrente (Benito Arnó e Hijos, S.A.), contra las mismas entidades aquí recurridas, (Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A.), se acordó desestimar la solicitud de compensación judicial formulada por aquella. El expresado criterio no resulta contradicho por los autos que se citan en el decreto objeto de revisión (14 de enero de 2004 y 4 de mayo de 2010) ya que en ambos casos se accedió a la compensación judicial de créditos por costas devengadas por su participación ante esta Sala, de las que ambas partes resultaban recíprocamente acreedoras y deudoras, lo que no es el caso.

  2. ) Desde un punto de vista sustantivo, aunque relacionado con lo anteriormente dicho, debe recordarse que, como indicó la parte recurrida y vencedora en costas en su escrito de fecha 24 de octubre de 2014, no es admisible la compensación legal de créditos que afectan a acreedores y deudores distintos puesto que el art. 1195 CC dispone con claridad que únicamente tendrá lugar la compensación cuando en las dos personas concurre la condición de ser recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, a lo que cabe añadir que la judicial, en la que cabe prescindir de alguno de los requisitos legales, solo es posible cuando se ordena por el órgano judicial en sentencia y como resultado de un proceso (por ejemplo, STS de 22 de junio de 2009, rec. nº 536/2004 , con cita de otra de 18 de enero de 1999 ). En este caso no se dan tales presupuestos ya que, siendo titular del crédito por costas la parte y no los profesionales, resulta que la parte aquí recurrida, acreedora en costas, está constituida por tres entidades (Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A.), que han litigado unidas, mientras que el crédito de la recurrente por costas de otro procedimiento, en caso de tenerse por indubitado -lo que solo puede ser una hipótesis, pues no consta si dicho crédito sigue siendo exigible o ya ha sido pagado- sería solo contra Andesitas de Castilla, S.A. (así resulta de la sentencia y del auto que se aportaron por la propia parte recurrente con su escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 como documentos 1 y 2).

TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se impongan las costas del mismo a la parte recurrente y la devolución del depósito constituido.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora Dª Estibaliz , en nombre y representación de Andesitas de Castilla, S.A., Propeal S.A. y Hermanos Lafuente S.A., contra el decreto de fecha 13 de noviembre de 2014, que se deja sin efecto.

  2. En su lugar, se declara no haber lugar al recurso de reposición en su día formulado por dicha parte contra la diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014, que se confirma, denegando la compensación judicial solicitada.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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