ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7715A
Número de Recurso446/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Las presentes actuaciones se siguen en virtud del recurso de casación en su día interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y de la entidad JOFRA OIL, S.L., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 95/2010 . Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2011 el procurador D. Víctor García Montes se personó ante esta Sala en representación de ambos recurrentes, a quienes se tuvo por personados.

  2. - Tras el fallecimiento del referido procurador, se acordó requerir a los recurrentes por término de diez días al objeto de que designaran nuevo procurador de conformidad con lo previsto en el art. 30.1.3º LEC , compareciendo únicamente la entidad JOFRA OIL, S.A., a través de la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón (escrito de fecha 17 de abril de 2015). Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se tuvo por personada a la mencionada procuradora en la representación que acreditó ostentar, entendiéndose con ella las sucesivas actuaciones, y por decreto de 27 de abril de 2015 se acordó declarar desierto el recurso del Sr. Carlos Ramón al no haber comparecido con procurador en el plazo señalado.

  3. - La Sra. Rodríguez Chacón presentó escrito de 30 de abril de 2015 en el que solicitaba que se aclarase lo que entendía era un error material, y que se tuviera por personado al Sr. Carlos Ramón a través de dicha procuradora. Evacuado traslado de dicha petición, la parte contraria no realizó alegación alguna. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015 el Sr. Secretario de esta Sala desestimó la solicitud formulada al entender que no había existido ningún error material que fuese susceptible de corrección.

  4. - Mediante escrito de 3 de junio de 2015 el Sr. Carlos Ramón interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, por existencia de un error material subsanable, citando como infringido el art. 30.3 LEC . Evacuado traslado, la parte recurrida, Shell España, S.A., interesó su desestimación. Mediante decreto de 19 de junio de 2015 el Sr. Secretario de Sala acordó desestimar el citado recurso, sin imposición de costas, mantener en todos sus extremos la diligencia recurrida, y declarar su firmeza, sin perjuicio de que la parte pudiera hacer uso de la posibilidad a que se refiere el art. 454 bis 1 LEC .

  5. - La procuradora Sra. Rodríguez Chacón ha presentado escrito de fecha 1 de julio de 2015 en nombre y representación del Sr. Carlos Ramón , interesando se le tenga por personado, con la subsanación de lo que sigue considerando un error material, por infracción del art. 30.3 LEC .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Insiste el Sr. Carlos Ramón en que se le tenga por parte en el recurso de casación que en su día interpuso conjuntamente con la mercantil JOFRA OIL, S.L, fundando dicha pretensión, en síntesis, en las razones siguientes: (i) que siempre ha litigado unido a esta; (ii) que por ello compareció ante esta Sala como recurrente bajo una misma representación que JOFRA OIL S.L. (representación entonces asumida por el procurador Sr. García Montes); (iii) que tras el fallecimiento del anterior procurador, ha seguido siendo su intención seguir litigando junto a la citada mercantil y comparecer con ella bajo una misma representación procesal (en este caso, asumida por la Sra. Rodríguez Chacón); (iv) que, por todo lo anterior, la circunstancia de que esta procuradora solo se personara en nombre de la entidad y que no dijera que también lo hacía en el del Sr. Carlos Ramón solo puede valorarse como un error material subsanable, que para nada justifica que el decreto de 27 de abril de 2015 acordase declarar desierto el recurso de este último, además de que se trata de una resolución que no es firme al no haberle sido notificada personalmente; y (v) que la consecuencia de no comparecer en plazo con nuevo procurador no es que se declare desierto el recurso porque nada dice al respecto el art. 30 LEC .

SEGUNDO.- Tal y como ha sido planteada la cuestión, no ha lugar a lo solicitado por las razones siguientes:

  1. ) Consta en los antecedentes que tras el fallecimiento del procurador Sr. García Montes, la Secretaría correspondiente de esta Sala, de conformidad con el art. 30.1.3º LEC , acordó requerir personalmente a los dos recurrentes representados por el profesional fallecido para que designasen nuevo procurador en el plazo legal de 10 días, constando igualmente que en dicho término solo compareció ante esta Sala debidamente representada la mercantil JOFRA OIL, S.L., que lo hizo por medio de la procuradora Sra. Rodríguez Chacón -mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015-. En consecuencia, la decisión adoptada por el Sr. Secretario mediante decreto de fecha 27 de abril de 2015 fue conforme a Derecho pues el art. 30 LEC debe interpretarse en el sentido de que la falta de una personación en forma dentro del plazo conferido conlleva la deserción del recurso (por ejemplo, AATS de 15 de junio de 2004, rec. nº 5203/2000 y 28 de octubre de 2008, rec. nº 863/2005 ) por cuanto la ausencia de regulación expresa en la LEC de las consecuencias de la falta de personación del recurrente cuando esta sobreviene durante la tramitación del recurso debe ser integrada con la aplicación de los artículos 472 y 482.1 LEC ( ATS de 16 de mayo de 2012, rec. nº 2000/2010 ).

  2. ) En el citado decreto se indicaba que contra el mismo cabía interponer recurso de revisión, lo que el Sr. Carlos Ramón no hizo, pues prefirió lograr su modificación por la vía del supuesto error material.

  3. ) Al margen de lo anterior, no se observa en la personación de la Sra. Rodríguez Chacón ningún error material susceptible de subsanación en los términos solicitados. En primer lugar, con su escrito de 17 de abril de 2015 la Sra. Rodríguez Chacón aportó únicamente el poder que le había otorgado la mercantil JOFRA OIL, S.L., sin que en ningún momento justificara que también ostentaba la representación del Sr. Carlos Ramón ; en segundo lugar, si verdaderamente esta omisión se hubiera debido a un error material, no habría razón para que la procuradora no justificara lo antes posible ante esta Sala dicha representación, y desde luego, no existe explicación razonable para que no lo hiciera ya al tiempo de presentar su escrito de fecha 30 de abril de 2015, en el que ya decía estar actuando en nombre y representación del Sr. Carlos Ramón (lo que tampoco hizo); en tercer lugar, la tesis de que no se aportó poder porque el Sr. Carlos Ramón tenía intención de otorgarlo apud acta no resulta verosímil ya que no se entiende que no expresara esa intención desde un principio -esto es, desde la primera ocasión que tuvo de combatir ante esta Sala la decisión de tener su recurso como desierto-; y en cuarto lugar, la circunstancia de que el decreto de 27 de abril no fuera notificado personalmente, sino a través de Lexnet, a la procuradora Sra. Rodríguez Chacón, no tiene la relevancia que pretende otorgarle la parte recurrente ya que no es admisible que defienda que esta la representaba -lo que implica la validez de los actos de comunicación realizados a través de la misma- y que al tiempo venga a mantener lo contrario, esto es, la exclusiva validez de los actos de notificación personal, cuando además no puede dudarse de que ha tenido conocimiento puntual de todas las resoluciones y de que ha podido recurrirlas, sin atisbo de indefensión material.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR la solicitud efectuada al amparo del art. 454 bis 1. LEC de que se tenga por personado a D. Carlos Ramón y confirmar así lo acordado en las presentes actuaciones por decreto de 19 de junio de 2015.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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