ATS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A." presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 955/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.

  2. - Remitidos los autos y emplazadas las partes han comparecido, la procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar, en nombre y representación de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A.", en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª Antonieta , en calidad de recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 27 de julio de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de en el que se ejercita acción de nulidad de un contrato de adquisición de acciones preferentes de bancos islandeses, tramitado por razón de la cuantía. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía que se estima adecuada atendida la reclamación de cada uno de los actores.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del art. 217 LEC relativo a la aplicación de las normas legales de distribución del "onus probandi" en los supuestos de pretensión de anulabilidad de los contratos.

    En el motivo segundo, al amparo del art.. 469.1.2º de la LEC , por motivación irracional de la sentencia con infracción del art. 218.2 LEC , con causación de indefensión y vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE . Subsidiariamente se plantea el motivo por la vía del nº 4 del art. 469.1 LEC .

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , por infracción por aplicación indebida del art. 72 LEC habiéndose denunciado la infracción en la instancia y en la apelación, por infracción de las normas reguladoras y jurisprudencia relativa a la acumulación subjetiva de acciones, con causación de indefensión y vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE .

    El recurso de casación se articula en tres motivos.

    En el motivo primero se invoca la infracción del art. 1301 CC en relación con la caducidad de la acción de nulidad así como el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 11 de junio de 2003 , 21 de enero de 2010 y 20 de octubre de 1999 . Considera la recurrente que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato que se consuma con la entrega de los títulos y el pago del precio, por lo que cuatro de las acciones ejercitadas estarían caducadas.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1301 CC , planteándose la misma cuestión que en el motivo anterior, pero desde el punto de vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando dos sentencias con pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, como son las SSAP de Zaragoza de 8 de octubre de 2013 y de 30 de marzo de 2012

    En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1303 CC relativo a la legitimación pasiva de la entidad bancaria respecto de las acciones de anulabilidad entabladas, con vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 4 de octubre de 2011 y de 26 de julio de 2000 . Plantea la recurrente la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad intermediaria en la adquisición de títulos emitidos por un tercero para ser condenada a la nulidad de tal adquisición con restitución del capital de la inversión, que no recibió el intermediario sino el tercero emisor.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y ello es así por lo siguiente:

    1. Respecto de los motivos primero y segundo, en los que se alega la caducidad de la acción, es de reseñar, que la cuestión carece de interés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) en la que se dispone que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

      Se observa, por tanto, como la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la reciente doctrina de esta Sala que es opuesta a la pretensión del recurrente de considerar que el plaza para el ejercicio de la acción comenzaría a correr desde que se perfeccionó la operación con la entrega de los títulos y el pago del precio, por lo que el interés casacional en este momento deviene inexistente.

    2. Respecto del motivo tercero, en el que se alega la falta de legitimación pasiva " ad causam " de la entidad bancaria por ser mera intermediaria en la compra de las participaciones preferentes, tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a la entidad bancaria comercializadora de productos de otra entidad. La sentencia aludida, de 12 de enero de 2015 , estima la anulación de la operación y ordena, como efecto derivado de esa anulación, la restitución del importe de la inversión con sus intereses legales. En el caso de autos, el importe de la inversión fue la cantidad que abonó la parte recurrida como consecuencia de la orden de compra de acciones preferentes concertada con la entidad recurrente y es esta prestación la que se ha de restituir, de forma que la legitimación pasiva deriva de este contrato y la restitución decretada se encuentra en el marco del mismo con lo que la doctrina esgrimida para sustentar el interés casacional no ha sido vulnerada por la sentencia que se recurre.

      El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la resolución por la que se han puesto de manifiesto las causas de inadmisión. En este sentido, procede reiterar que la sentencia de 12 de enero de 2015 dictada por el Pleno de esta Sala estableció la doctrina en torno al dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación en relación a los distintos productos bancarios complejos y de hecho ha sido reiterada en la ulterior sentencia nº 375/2015, de 7 de julio para un fondo estructurado. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, la doctrina jurisprudencial esgrimida, en orden a los efectos de la restitución, no ha podido ser vulnerada por la sentencia recurrida si se tiene en cuenta que la misma no califica la relación negocial como de mera mediación o comisión, sino que en el marco de la orden de compra de acciones preferentes, declara, consecuencia de su anulación, la restitución de las prestaciones derivadas de esta operación, esto es la devolución de los títulos y del importe de la inversión.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación 59/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 955/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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