ATS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RESTAURANTE LA PEÑA DE ALAJAR, S.L., presentó con fecha escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 321/14 dimanante de juicio de desahucio número 375/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aracena.

  2. - Mediante diligencia de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de RESTAURANTE LA PEÑA DE ALAJAR, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - El procurador D. Manuel Nogales García, en nombre y representación de Dª Felisa , Dª Noemi , Dª María Virtudes , Dª Delia Y D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala el 26 de marzo de 2015, solicitando se declarase, al amparo del artículo 449.2 LEC , desiertos los recursos formalizados por la representación procesal de RESTAURANTE LA PEÑA DE ALAJAR, S.L., al no encontrarse al corriente del pago de las rentas, por haber incumplido el deber de abonar la renta en los meses de abril y mayo de 2015.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de julio de 2015, se concedió a la parte recurrente el plazo de 5 días a fin de que justificase en el plazo de 5 días, estar al corriente en el pago o consignación de los importes mensuales de renta y cantidades asimiladas, con apercibimiento de declarar desiertos sus recursos, conforme a lo previsto en el artículo 449 LEC .

  6. - Con fecha 22 de julio de 2015, la parte recurrente ha presentado escrito al que acompañaba documentos justificativos que ha considerado convenientes. La parte recurrida con fecha 24 de julio de 2015 ha presentado escrito en el que se solicita sea declarado desierto el recurso de casación.

  7. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - En el presente caso, procede, conforme a lo expuesto, declarar desierto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de RESTAURANTE LA PEÑA DE ALAJAR, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el art. 449.2 y 6 LEC , que no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas vencidas, según resulta de la documental aportada y de sus propias alegaciones. Además de retrasos en la consignación de las rentas vencidas del año 2015, la documental justifica únicamente ingresos del 29 de enero y 26 de febrero, no se acredita la consignación de las rentas de abril y mayo, se encuentra pendiente de pago el mes de junio según refiere la propia recurrente y tampoco consta consignación de la renta del mes de julio que la parte recurrente considera no vencido al tiempo de presentación del escrito (22 de julio de 2014). En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente sobre las cantidades adelantadas al celebrar el contrato suficientes para garantizar abril y mayo, no desvirtúan el obligado cumplimiento del presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario en el artículo 449.2 LEC , de estar al corriente en el pago de todas las rentas vencidas y hacerlo en tiempo oportuno, por lo que incumplido el presupuesto legal de recurribilidad, procede declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  3. - Desierto el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con imposición de las costas que se hubieran causado a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) TENER POR DESIERTOS LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de RESTAURANTE LA PEÑA DE ALAJAR, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 321/14 dimanante de juicio de desahucio número 375/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aracena, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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