ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7683A
Número de Recurso1958/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó el día 16 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 337/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pablo Jesús presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la Audiencia provincial admitió en su día el recurso y que una situación de transitoriedad en la regulación de los recursos extraordinarios no puede perjudicar al recurrente, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte actora y apelante, ahora recurrente, formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos en los que se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 en relación con el art. 465.5 LEC , 24 CE , 405.1 , 2 y 3 y 400 LEC , 214 2 y 3 LEC y 267, 3 y 4 LOPJ .

  2. - Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 y 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la disposición final 16.ª1.2.ª II LEC .

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la disposición final 16.ª1.2.ª LEC .

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la disposición final 16.ª 1.5.ª II LEC .

    Ninguna de estas tres circunstancias se da en el presente caso, como la propia recurrente reconoce al afirmar que "la sentencia que se recurre no es susceptible de recurso de casación, al no darse ninguno de los supuestos previstos para dicho recurso en el art. 477 de la LEC ".

  3. - En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la disposición final 16.ª.1.2.ª LEC .

    Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 24 de julio de 2015 ya que el hecho de que la Audiencia Provincial acordase la continuación del trámite del recurso en nada vincula a esta Sala, pues sabido es que la propia LEC prevé un trámite previo de admisión de los recursos extraordinarios cuya competencia compete a esta Sala Primera; tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones relativas a la buena fe de la recurrente al interponer el recurso, de la que no duda esta Sala, ni las referidas al régimen transitorio de los recursos extraordinarios vigente ya desde hace quince años o a la alarma social generada por la comercialización de participaciones preferentes, ya que la decisión de inadmisión del presente recurso extraordinario se basa, única y exclusivamente, en la regulación legal, siendo cualquier otra resolución contraria a dicha regulación y generadora de indefensión para la otra parte del procedimiento.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 337/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 158/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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