ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:7666A
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Dª Daniela se presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2015 interponiendo demanda de revisión contra sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 6070/2005 , dimanante de autos de oposición a declaración de desamparo de menores 778/2003. La demanda se presentó sin firma de abogado ni procurador.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2015 se acordó la remisión de comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuesen nombrados profesionales del turno de oficio. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución con fecha 17 de junio de 2015 por la que reconocía tal derecho a la demandante en revisión.

  3. - Con fecha 29 de junio de 2015 se presentó demanda con todos los requisitos de postulación necesarios instando la revisión de la sentencia antedicha. La demanda se basaba en el hecho de que consta en las actuaciones un informe médico forense en el que se sostendría que la demandante en revisión tiene una inteligencia "border line", que no le impediría el cuidado de sus hijos; tal informe acreditaría lo errado de la resolución cuya revisión se pretende, en la que se confirmó la declaración de desamparo de la hija de la demandante en revisión.

  4. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de julio de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta al estar presentada fuera de plazo y no tener el documento que se invoca la condición de "recobrado" a los efectos del art. 510.1º de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 6070/2005 , dimanante de autos de oposición a declaración de desamparo de menores 778/2003 por considerar, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, que existe un informe médico forense en las actuaciones que vendría a probar que la resolución cuya revisión se pretende erró al confirmar la declaración de desamparo de la menor, hija de la demandante.

  2. Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el procedimiento de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

    (i) En primer lugar, la demanda interpuesta no cumple el preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). En el presente caso, presentada la demanda de revisión el 29 de junio de 2015 y dictada y publicada el 22 de diciembre de 2005 la sentencia cuya revisión se pretende, aparece interpuesta después de vencido con creces el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC que, como afirma el auto de esta Sala de 8 de enero de 2013, revisión 42/2012 , «tiene un carácter absoluto e independiente de que el vicio se haya o no desvelado ( STS 19-1-81 ), y ello toda vez que, como igualmente se decía en el referido auto, la fecha de publicación a que ha de atenderse no es la de notificación de la sentencia a las partes sino la de su lectura en audiencia pública ( STS 24-7-93 )

    (ii) Asimismo, no resulta de aplicación al presente caso el cauce previsto en el art. 510.1º LEC , que utiliza la demandante. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos de los que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor, o por obra de la contraparte, antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues al tratarse de un informe médico forense obrante en las actuaciones y que, por tanto, ha sido o podido ser valorado en el momento de dictar la resolución, no observándose más que la pretensión, a través de la presente demanda de revisión, de que se examine de nuevo el procedimiento ya resuelto con carácter de firmeza.

  4. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Daniela contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación 6070/2005 , dimanante de autos de oposición a declaración de desamparo de menores 778/2003.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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