ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7640A
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ana María presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 585/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1516/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María José Carnero López, fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Ana María , y fue tenida por parte en concepto de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014. La procuradora Dª Montserrat Bethencourt Martínez, en nombre y representación de Dª Cristina y Dª Luz , D. Matías , D. Roque Y D. Jose Ángel , presentó escrito con fecha 3 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC . El recurso se articula en cuatro motivos:

    En el primero, se alega la infracción de los arts. 1068 , 394 , 400 , 440 y 834 CC y de la jurisprudencia de esta Sala según la cual, "si un comunero actúa en su propio beneficio carece de legitimación activa ya que ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria", plasmada, entre otras en las STS de 10 de abril de 2003 o de 24 de julio de 2004 .

    En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1068 , 394 , 400 , 440 y 834 CC , señalando que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se viene a plantear la misma cuestión que en el motivo anterior, citando diversas sentencias de Audiencias y argumentando que la recurrente ocupa el inmueble no por una mera liberalidad sino por derecho propio como partícipe y comunera de la herencia de su fallecido padre.

    En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1068 , 394 , 400 , 440 y 834 CC , señalando, de nuevo que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la interpretación de dichos preceptos y que hace evidente la falta de legitimación activa de los actores en juicios de desahucio por precario, al actuar estos en su exclusivo beneficio y provecho.

    En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 447 y 250.1. 2º de la LEC sobre interpretación del concepto de precario y la inadecuación del procedimiento por no constituir el juicio de desahucio por precario la vía adecuada para la resolución de cuestiones complejas. Entiende que existe una contradicción jurisprudencial entre diferentes Audiencias Provinciales que debe ser resuelta por esta Sala.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Respecto de los motivos primero a tercero, por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) al existir jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado y no oponerse la sentencia recurrida a la misma.

    Ha de señalarse, en primer término, que la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y de oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre un mismo problema jurídico planteado es incompatible, pues existiendo doctrina de la Sala Primera a ella habrá de estarse.

    Además, en segundo término, es de indicar que si bien la recurrente plantea una suerte de oposición a la doctrina de la Sala sobre la legitimación activa de los comuneros para plantear una acción de desahucio por precario contra otro de ellos por entender que estarían actuando en su propio nombre y no en el de la comunidad, sin embargo dicha oposición no se aprecia en el presente caso en el que la Audiencia Provincial resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2008, RC 1170/2001 y según la cual « [e]l art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 ) ».

    ii) Respecto del motivo cuarto, por planteamiento de una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Lo que denuncia la recurrente, con base en la existencia de contradicción jurisprudencial entre las diferentes Audiencias Provinciales, es la inadecuación del procedimiento, al considerar que en el caso que nos ocupa estaríamos ante una cuestión compleja, que no sería posible acudir al procedimiento del art. 250.1.2º LEC para recuperar posesión y habría que acudir al procedimiento declarativo ordinario, cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal como ya ha manifestado esta Sala en varias ocasiones (entre otros muchos ATS de 2 de septiembre de 2014, RCIP 2344/2013 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 585/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1516/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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