STS 527/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:4131
Número de Recurso2045/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución527/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 746/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Domingo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Herguedas Pastor; siendo parte recurrida doña Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Pura contra don Domingo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte resolución por la cual: Se declare la titularidad de Dª. Pura sobre la concesión administrativa de derechos funerarios sobre la sepultura situada en el cementerio de La Almudena, Zona NUM000 Antigua, Cuartel NUM001 , Manzana NUM002 , Letra NUM003 , identificada con el código de enterramiento NUM004 y número de referencia NUM005 .- Se condene al demandado a dejar libre y expedita la citada sepultura a disposición de Dª. Pura manteniendo en la posesión de la misma a mi representada, retirando de la anterior sepultura el cuerpo del difunto D. Luciano , dejando los restos de D. Nicolas y Dª. Brigida con la dignidad en que estaban con anterioridad.- Se condene al demandado a hacerse cargo de los gastos derivados de retirar de la citada sepultura el cuerpo del difunto D. Luciano ; Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Domingo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia absolviendo al demandado D. Domingo , de la citada demanda, y se declare que la titularidad sobre la sepultura situada en el cementerio de la Almudena, Zona NUM000 Antigua, cuartel NUM001 , manzana NUM002 , letra NUM003 , identificada con el código de enterramiento NUM004 y número de referencia NUM005 , pertenece a la viuda de su original titular Dª Filomena o en su caso a sus hijos y herederos, así como que se declare que los enterramiento hechos en la sepultura litigiosa queden como están a día de la fecha, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla en nombre y representación de Dña. Pura contra D. Domingo debo declarar y declaro la titularidad de la actora de la concesión administrativa de derechos funerarios sobre la sepultura situada en el cementerio de la Almudena identificada como Zona NUM000 Antigua, Cuartel NUM001 , manzana NUM002 , Letra NUM003 , con código NUM004 y nº de referencia NUM005 ; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Pura , y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Doña Pura , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al demandado Don Domingo a que deje libre y expedita la citada sepultura a disposición de la demandante, la referida doña Pura , manteniendo en la posesión de la misma a la actora y retirando de la anterior sepultura el cuerpo del difunto don Luciano , así como a hacerse cargo de los gastos que tal retirada conlleve, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado.- Se mantiene el resto de la sentencias sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de don Domingo interpuso recurso de casación con fundamento en la infracción del artículo 7 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de abril de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña Pura , que se opuso a su estimación representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pura planteó una acción reivindicatoria, solicitando en la demanda que se declare que es la titular de la concesión administrativa de derechos funerarios sobre la sepultura situada en el cementerio de la Almudena, con número de referencia NUM005 , así como que se condene al demandado don Domingo a dejar libre la misma, retirando los restos de su padre, don Luciano , hermano de la demandante.

El demandado se opuso y sostuvo que la titularidad de la sepultura no correspondía a doña Pura , sino al padre de ésta -abuelo del demandado- de forma que resultaba improcedente la exhumación solicitada.

Seguido el proceso, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la titularidad de la concesión administrativa a favor de la demandante respecto de los derechos funerarios sobre la sepultura litigiosa, al considerar que de la prueba practicada se desprende que la titularidad de dicha concesión consta a nombre de la demandante. No obstante, en relación con la petición de exhumación de los restos del padre del demandado, por no haber otorgado consentimiento para ello la titular, la sentencia desestima dicha petición al considerar que incurre en un ejercicio antisocial del derecho, por entender que tras el fallecimiento del padre de la demandante -que coincidió en el tiempo con la adquisición de la concesión administrativa- se han producido otros tres enterramientos, entre ellos otros dos hermanos de la actora, sin que se haya producido oposición, por lo que entiende la sentencia de primera instancia que la pretensión de la demandante sobrepasa subjetiva y objetivamente los límites del ejercicio del derecho.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia estimado el recurso, y condenó al demandado a dejar libre y expedita la citada sepultura a disposición de la demandante, manteniendo en la posesión de la misma a la actora, retirando de la anterior sepultura el cuerpo del difunto don Luciano , siendo de su cargo los gastos que ello genere. Considera la sentencia que, una vez que se produjo la inhumación de don Luciano , falleció también la madre de la demandante tras la interposición de la demanda, siendo enterrada en el mismo lugar, de forma que cuando se dicta la sentencia de primera instancia, la unidad de enterramiento ya había dado cobijo a cuatro cuerpos, que es su capacidad total, por lo que sería la propia demandante -titular de la concesión administrativa- la que no podría hacer uso de la sepultura; lo que justifica la estimación del recurso al no tratarse de un ejercicio antisocial o abusivo del derecho, sino de garantizar que la titular de la concesión pueda ejercer las facultades que se le reconocen. También señala que queda acreditado que el demandado procedió a la inhumación de los restos de su padre sin el consentimiento expreso de dicha titular.

Contra la referida sentencia ha recurrido en casación el demandado don Domingo .

SEGUNDO

El recurso de casación tiene carácter extraordinario y está sujeto por ello al cumplimiento de determinados requisitos necesarios para su admisión, como son el que se articule a través de la vía adecuada de las previstas en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se justifique su procedencia de acuerdo con las disposiciones legales que lo regulan.

En el caso presente el recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7 del Código Civil , sobre el ejercicio de los derechos con respeto al principio de buena fe, y se justifica su procedencia en el hecho de que la sentencia se ha dictado, según sostiene la parte recurrente, en un proceso para la tutela judicial civil del derecho fundamental a la propiedad ( artículo 477.2.1º LEC ).

No puede entenderse así en tanto que dicha vía únicamente queda abierta a los procesos comprendidos en el artículo 249.1.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a la protección de los derechos fundamentales propiamente dichos, que son los comprendidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución Española, salvo los de carácter instrumental establecidos en el artículo 24, por disponerlo expresamente el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia el derecho de propiedad queda fuera de dicho ámbito.

En cualquier caso tampoco cabe la admisión del recurso por la vía del interés casacional (artículo 477.2.3º) por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, ya que no está al alcance de este Tribunal alterar la vía casacional empleada por la parte recurrente, ni se citan sentencias que se refieran a casos que guarden cierta similitud con el presente ni, como es lógico, se aporta el texto de dichas sentencias como exige el artículo 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La causa de inadmisión determina ahora la desestimación del recurso.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y decretar la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el Rollo de Apelación nº 642/12 dimanante de autos de procedimiento ordinario nº 746/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de dicha ciudad a instancia de doña Pura contra el hoy recurrente, la que confirmamos.

  2. - Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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