STS, 9 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 43/14 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Hipolito , contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 523/12 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por D. Hipolito , y, notificada la misma, su representación procesal presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación del Sr. Hipolito por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de febrero de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LCJA, por vulneración del art. 22.4 Código Civil

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 1 de la Ley 51/2003 , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en relación con el art. 22.4 Código Civil .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por considerar vulnerados los arts. 2, 5.3 y 18.1.a) de la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los precedentes, por infracción de la jurisprudencia aplicable relativa al concepto de integración social.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de octubre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Hipolito se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra resolución del Ministerio de Justicia de 10 de abril de 2012, denegando su solicitud de concesión de la nacionalidad española, al entender que faltaba el requisito de integración social previsto en el art. 22.4 Código Civil .

La Sala de instancia parte de unos hechos que tiene por probados concurrentes en el actor, haciendo mención a su minusvalía psíquica por trastorno esquizoide de la personalidad, señalando:

"SEGUNDO.- Según consta en autos don Hipolito , nacido en Ecuador el NUM000 de 1988, reside legalmente en España desde el 24 de enero de 2006. Sufre una minusvalía psíquica. Según certificados de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 30 de noviembre de 2007 y 20 de abril de 2011, del 67% desde 20 de septiembre de 2007, revisable el 2 de junio de 2008 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2012, según resoluciones de 22 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008, por trastorno esquizoide de la personalidad. No consta esté incapacitado judicialmente. No contestó directamente a las preguntas del Encargado del Registro Civil, siendo imposible mantener una conversación con él, ignorando él mismo si había solicitado la nacionalidad española, dónde reside y si reside legalmente en España, desconociendo la capital de España y desconociendo lo que es la mayoría de edad. Lee con dificultad y no puede escribir (actas de 4 de octubre de 2011, desfavorable, y de 24 de septiembre de 2008, desfavorable). Recibe una ayuda pública de 380 euros (pensión no contributiva por invalidez). Esta dado de alta en un taller ocupacional de manualidades desde el 18 de diciembre de 2006 (v. certificación de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental, de 12 de marzo de 2008, obrante al folio 15 del expediente administrativo). Reside en una vivienda cedida, calle Genoveses, 78, 2º, en Almería. No le constan antecedentes penales. El Juez del Registro Civil y el Ministerio Fiscal informaron favorablemente tras la primera audiencia. Después de la celebrada el 4 de octubre de 2011, no consta nuevo informe del Juez Encargado del Registro Civil ni del Ministerio Fiscal.

Obra en el folio 20 del expediente administrativo remitido a este tribunal acta de audiencia reservada el día 24 de septiembre de 2008 en la que consta que el solicitante mantuvo una conversación en audiencia reservada con el Juez encargado del Registro Civil de Almería, quien concluye lo siguiente: "que el compareciente habla correctamente el castellano; que quiere ser español; se le pregunta si ratifica su voluntad de residir permanente en España, pero no contesta; se le pregunta qué en que ha trabajado y si está en un taller ocupacional y se niega a contestar. Por su señoría y ante la imposibilidad de seguir manteniendo una conversación con el mismo, da la entrevista por finalizada".

El 4 de octubre de 2011 tuvo lugar en Almería una nueva audiencia reservada del solicitante con el Juez encargado del Registro Civil. De la conversación mantenida con el interesado resultó lo que consta en el acta correspondiente: "a las preguntas que le realizó no me contesta directamente, ya que tiene un grado de discapacidad del 67% según consta en el certificado de grado de discapacidad reconocido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por lo cual se requiere a la madre del mismo, doña Carla para que esté presente... ella repite a su hijo las preguntas que se le hacen. Preguntado al hijo sobre si sabe que ha solicitado la nacionalidad española y para qué está presente, contesta que no sabe nada con la cabeza; la madre le pregunta lo mismo y dice que no sabe nada. La madre dice que ella ha sido la que se lo ha solicitado. Preguntado por el motivo por el que solicita la nacionalidad, el promotor dice que sí quiere ser español pero no sabe; no interviene la madre. Que vive legalmente en España desde no sabe; no interviene la madre. Que no está casado; no interviene la madre. Que nunca ha sido detenido por la policía, que nunca ha tenido problemas con vecinos; no interviene la madre. Que la casa en que viven no sabe. Que además en España viven con su madre, su tía y su abuela. No interviene la madre. Que ha realizado cursos en España. Dice que no está trabajando. Dice que gana una paga. No interviene la madre. ¿Qué actividades desarrolla en España? Dice que va a un taller porque cree que está estudiando allí. No interviene la madre. ¿Se encuentra en alguna asociación? No sabe. ¿Tiene amigos españoles o de otros países? No entiende. ¿ Quién es Silvio ? No entiende. Que la bandera andaluza es verde y blanca. Que la española es roja y amarilla. No sabe cuántas provincias tiene Andalucía. A la pregunta "dígame tres comunidades autónomas", no sabe. A la pregunta de cuál es la capital de Andalucía, se extraña y hace una mueca. A la pregunta de cuál es la capital de España, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está la Giralda, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está la Alhambra, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está el Museo de El Prado, se extraña y hace una mueca. Se le pregunta si sabe qué es la mayoría de edad, se extraña y hace una mueca. Por Su Señoría se comprueba que el promotor no entiende lo que se le pregunta y no siendo posible practicar la audiencia interesada debido a la discapacidad que padece el promotor, se da por terminada... A continuación se procede a la práctica del cuerpo de escritura solicitado. Se le pregunta al promotor si sabe escribir y dice que le cuesta tomar dictados. Se le dice que si puede escribir un texto y dice que no. En estas preguntas contesta él directamente; no interviene la madre. Seguidamente se practica la lectura de un texto que se le da en este momento, siendo el mismo el artículo 1 del Código Civil , practicándose la lectura por la compareciente con poca fluidez, por lo que se manifiesta que lee con dificultad, sigue la línea de lectura con la dificultad de su incapacidad. De la conversación mantenida se desprende que no entiende, ya que contesta con monosílabos, incluso se extraña de las preguntas que se le formulan, salvo las formuladas al principio de la entrevista".

A continuación la Sentencia examina la jurisprudencia de esta Sala sobre el requisito de integración social exigido por el art. 22.4 CCivil, al tiempo que expresamente recoge la interdicción de cualquier discriminación por cualquier condición o circunstancia personal, con especial atención a las personas con minusvalía psíquica, que no pueden ser discriminadas por tal razón, haciendo expresa mención a los arts. 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución , así como al art. 1 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades y no discriminación a las personas con discapacidad, en los siguientes términos:

" Además, el artículo 14 de la Constitución española prohíbe que pueda prevalecer discriminación alguna por causa de una determinada condición o circunstancia personal. En consecuencia, sería nula de pleno derecho - artículo 62.1 de la Ley 30/1992 - una resolución administrativa que denegase la nacionalidad española a una persona con una determinada minusvalía psíquica sólo por el hecho de que en la misma concurre tal circunstancia personal.

En el mismo sentido, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuyo objeto es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución .

Y a estos efectos, "se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social" - artículo 1.

Y a continuación rechaza que pueda apreciarse la integración social del sector, señalando:

"SÉPTIMO.- En consecuencia, resulta que la integración en la sociedad española es una expresión polisémica, pues por una parte hace referencia a un desideratum (la integración como concepto regulado en el grupo normativo cuya finalidad es el fomento de la integración de los extranjeros inmigrantes) y por otra parte, hace referencia a una condición personal acreditada que constituye un requisito para acceder a la nacionalidad española (la integración como concepto regulado en el grupo normativo que rige la concesión de la nacionalidad española). Y precisamente porque esto es así, es por lo que tales conceptos, claros y distintos, no deben ser confundidos, ya que en otro caso se podría llegar al extremo de intentar contribuir a la integración de los extranjeros inmigrantes mediante el otorgamiento de la nacionalidad española, lo que no nos consta aparezca regulado en las normas españolas de fomento de la integración social de los inmigrantes ni en ninguna otra. Y como corolario de lo anterior, para el presente caso, se podría llegar también al extremo de exigir proporcionalmente menores requisitos de integración cuanto mayor sea la minusvalía psíquica del solicitante, lo que en definitiva supondría una forma de discriminación positiva no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ni en el grupo normativo que regula los requisitos de obtención de la nacionalidad española ni en norma jurídica alguna.

Lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civil exige que el extranjero interesado en la obtención de la nacionalidad española justifique "suficiente grado de integración en la sociedad española". Es decir, que para obtener la nacionalidad española la suficiente integración del extranjero debe ser un hecho acreditado. Y si, ponderando las circunstancias personales del actor (su minusvalía psíquica), aun así éste no alcanzase a justificar tal suficiente grado de integración en la sociedad española, como en el presente caso sucede según se desprende de los hechos más arriba referidos, concretamente, el contenido de las entrevistas del recurrente con el Juez encargado del Registro Civil, la conclusión no puede ser otra que la prevista en la norma: improcedencia de la concesión de la nacionalidad española. La actuación administrativa impugnada en el presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico, pues la integración social en España no sólo 6 depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral o del alta o asistencia a un taller ocupacional de manualidades, ya que la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma español y el desconocimiento de datos elementales del país del que pretende ser nacional y de su sociedad, con respecto a la cual el actor acredita escasos vínculos, ponen de manifiesto un insuficiente grado de integración del demandante en la sociedad española.

Por todo ello, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente desestimar el mismo."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 22.4 Código Civil , al entender, frente a lo sostenido en la sentencia, que sí ha quedado acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, el cual hubiera debido ser apreciado, teniendo en cuenta su minusvalía psíquica del 67% que le limita su capacidad cognitiva y más cuando el Fiscal y el Juez encargado del Registro civil, informaron favorablemente a la concesión de la nacionalidad española.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1 de la Ley 51/2003 , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, al no haberse armonizado las normas de integración en la sociedad española ( art. 22.4 C.Civil ) con la discapacidad del recurrente, no valorando sus esfuerzos de integración y el esfuerzo que hace acudiendo a un taller ocupacional del programa ocupacional de la Fundación Andaluza para la integración del enfermo mental.

En el tercer motivo, al amparo igualmente del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 2, 5.3 y 18.1.a) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuya ratificación se publicó en el BOE de 21 de abril de 2008, al haberse discriminado al recurrente por la discapacidad psíquica que padece. A pesar de tener un trastorno severo de personalidad esquizoide, que le incapacita para conectar con el mundo relacional, con una minusvalía del 67%, sin embargo se le efectuaron preguntas por el Encargado del Registro Civil, alejadas de sus posibilidades intelectuales y cognitivas.

En el último motivo se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, sobre el concepto de "integración social", al no haberse considerado el arraigo familiar del recurrente, que se encuentra integrado en el ámbito familiar en que convive, compuesto por su abuela, madre y tía, todas ellas de nacionalidad española y plenamente integradas en la sociedad.

Sin perjuicio de cuanto se dirá al estudiar los motivos, no cabe aceptar la inadmisibilidad del recurso propuesta por el Abogado del Estado, en cuanto en ellos se están planteando según las exigencias legales, cuestiones que inciden en el fondo del acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

El actor en sus cuatro motivos de recurso, a cuyo estudio conjunto debe procederse al plantear en ellos la misma cuestión, entiende, asumiendo básicamente los razonamientos contenidos en el Voto particular, que se ha producido una vulneración del art. 22.4 del Código Civil , ya que ha quedado acreditada su integración en la sociedad española, la cual ha de ser evaluada teniendo en cuenta la minusvalía psíquica del 67% que padece y que el propio Tribunal "a quo" le ha reconocido.

Para el actor esa integración social, que exige tener en cuenta de forma individualizada las circunstancias personales en él concurrentes, debería apreciarse a la luz de esas limitaciones psíquicas, que se tienen por probadas, ya que de no hacerse así y tenerse en cuenta parámetros exigibles a personas sin tal discapacidad, se estaría produciendo una discriminación que vulneraría lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad y de los arts. 2, 5.3 y 18.1.a) de Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad.

Reiteradamente esta Sala, al valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 Código Civil , ha señalado que debe ser acreditado por el actor, lo que exige que el mismo acredite el conocimiento del idioma y aquellas otras circunstancias en el concurrente, para que en una "valoración singularizada y casuística" de tal circunstancia puede apreciarse la integración en la sociedad, que legitima la obtención de la nacionalidad. Hemos dicho también que la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, arraigo familiar y grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales.

El Tribunal "a quo" tiene por probada y acepta la minusvalía psíquica del recurrente y hace expresa mención y consideración, tanto a los preceptos constitucionales, como a las normas con rango de ley que impiden cualquier discriminación por razón de cualquier limitación física o psíquica y es lo cierto que tiene en cuenta tal limitación, para en función de ella concluir estimando que no se ha probado la necesaria integración social, a los efectos específicos de concesión de la nacionalidad española, que no cabe olvidar, es una expresión de la soberanía del Estado, que concede un plus de derechos. Hace la Sala de instancia especial mención a las audiencias del solicitante ante el Encargado del Registro civil, apreciando que en ellas dicho encargado constata las grandes dificultades de comunicación del actor como consecuencia de su discapacidad.

Es obvio que tal y como se ha dicho, la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil , exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, que la Sala de instancia tiene por probada, y respecto de la que señala que en aplicación de la propia normativa alegada por el actor en sus motivos de recurso, no puede generarle discriminación o desigualdad.

Y es lo cierto que, teniendo en cuenta esa limitación del 67%, la adecuada constatación de la exigencia de integración social prevista en el art. 22.4 del Código Civil , ha de ser lógica, adecuada y proporcional a tal minusvalía, ya que caso contrario, se estaría produciendo una evidente discriminación del actor, vulneradora de los preceptos constitucionales a que hace mención la Sala de instancia, y de las normas por él citadas en los motivos de recurso.

Si como hemos dicho la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales en el ámbito de sus relaciones sociales y de arraigo familiar, debe concluirse apreciando una integración social suficiente a los fines del art. 22.4 del Código Civil , derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad. Es igualmente necesario considerar que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.

Así las cosas, acreditada la necesaria integración en la sociedad española del actor, en función de lo que le permite su propia discapacidad, es obvio que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.4 Código Civil , y por tanto los motivos de recurso han de ser estimados, y esa estimación impone, en aplicación del art. 95 de la LJCA , entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar la procedencia de la concesión de la nacionalidad española al recurrente, al concurrir los presupuestos al efecto exigidos en el art. 22 Código Civil , nacionalidad que, por tanto, le ha de ser concedida.

CUARTO

La estimación del recurso de casación interpuesto, así como la del recurso contencioso administrativo en la instancia, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda imponer las costas causadas ni en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hipolito contra Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que casamos y anulamos.

Que consiguientemente debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hipolito contra Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de abril de 2012, que le había denegado la concesión de la nacionalidad española, Resolución que anulamos, acordando en su lugar que procede la concesión de la nacionalidad española.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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