STS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:4105
Número de Recurso492/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 492/2014, promovido por D. Enrique , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 397/2012, en materia de modificación de la titularidad catastral de una parcela.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión remitido.

PRIMERO

En el Catastro Inmobiliario de Segovia, municipio de El Espinar (San Rafael), figura la finca catastral parcela NUM000 del polígono núm. NUM001 a nombre del Sr. Penelas con una superficie de 29.599 m2, referencia catastral núm. NUM002 .

En fecha 11 de febrero de 2009 el recurrente presentó un escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro en el que solicita que se modifique la titularidad catastral de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del municipio de El Espinar (Segovia), manifestando que dicha finca es propiedad de los herederos de D. Nicanor que son el recurrente y sus hermanos, acompañando la escritura pública de compraventa de una parcela por el Sr. Nicanor , licencia del Ayuntamiento de El Espinar para cerramiento de finca al sitio del Pinar de la Calzada, diversos recibos de contribución urbana de los años 1944 a 1964 y un informe pericial de medición de finca rústica. La parcela mide 37.508 pies cuadrados, equivalentes a 2.190,93 m2.

Por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias con el núm. 5297.40/9, en el que se emitió informe técnico que concluía que de la documentación aportada no se desprendía con la suficiente garantía que se tratase de la parcela NUM000 del polígono NUM001 o parte de la misma, dado que la parcela NUM000 figura como suelo rústico y en la descripción registral consta como parcela urbana; asimismo los titulares y linderos de la escritura no concuerdan con los catastrales de dicha parcela. En los datos registrales no se menciona la referencia catastral y se desprende que la finca es resultante de segregaciones, sin que se aporte nada al respecto, no constando el tracto de donde proviene la parcela y qué relación tiene con la catastral NUM000 .

Por resolución de 4 de febrero de 2010 de la Gerencia Territorial del Catastro y en base al anterior informe se dicta acuerdo por el que no se accede a la modificación solicitada .

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo el actual recurrente interpuso reclamación económico-administrativa que fue tramitada con el núm. 40/353/2010 en la que recayó resolución el 28 de octubre de 2010 por la que se anula el acuerdo impugnado y se retrotraen las actuaciones, para que por la Gerencia Territorial del Catastro, tras la notificación del acuerdo de inicio y audiencia a todos los interesados, dicte nueva resolución en el sentido que estime oportuno.

TERCERO

Por otro lado, el 1 de agosto de 2011 Dª Silvia y D. Juan María (titular catastral de la finca) presentaron ante la Gerencia Territorial del Catastro un escrito de alegaciones en el expediente NUM003 en el que, aunque admiten la existencia de errores en la inscripción catastral de la parcela, manifiestan estar en total desacuerdo con la titularidad de la parcela descrita en el expediente, por una parte en el sentido de su no correspondencia con la totalidad de la parcela señalada en la reclamación de D. Enrique y, por otra, en la no coincidencia con lo especificado en los planos y en las descripciones que figuran en el catastro actual, reclamando la completa subsanación --en la totalidad de sus términos, como propiedad, lindes, superficies y demás especificidades-- de los errores que contiene la descripción catastral de la finca indicada y descrita, ya que la parte de la propiedad reclamada por D. Enrique no pertenece al reclamante sino al titular que figura actualmente en el catastro D. Juan María , acompañando a su escrito copia de la escritura de compraventa de 10 de enero de 1956 de una parcela procedente de la segregación de otra y de una superficie de 1.856,90 m2, por los hermanos Juan María Silvia a D. Cirilo , copia de la escritura de compraventa por D. Fernando de 12 de abril de 1951, y plano de parcelación.

Por la Gerencia Territorial del Catastro se incoa el expediente núm. NUM004 en el que se emite informe técnico en el que consta que para corregir los posibles errores de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , deberá aportar plano de deslinde con conformidad de todos titulares colindantes afectados, representando la nueva configuración de las parcelas sobre el plano vigente del catastro. En dicho expediente, y en base al anterior informe, en fecha 22 de agosto de 2011 se dicta acuerdo por el que no se accede a proceder a la modificación pretendida.

CUARTO

Tras la resolución del TEAR de 28 de octubre de 2010, por la que se acordaba la retroacción de actuaciones en el expediente NUM003 , se emite un nuevo informe técnico , ahora con el núm. de expediente NUM005 , en el que se reitera el informe en su día emitido añadiendo que "puesto de manifiesto el expediente al actual titular catastral, el procedimiento de subsanación de discrepancias, a fin de corregir, en su caso, los posibles errores, dicho titular alega que no está de acuerdo con la reclamación, ya que la parte de la parcela reclamada por D. Enrique no pertenece al reclamante sino al titular que figura actualmente en el catastro D. Juan María . En base a dicho informe se dicta acuerdo el 22 de agosto de 2011 por el que no se accede a la modificación solicitada.

QUINTO

Contra dicho acuerdo D. Enrique interpuso reclamación económico administrativa que fue tramitada con el núm. NUM006 y desestimada por Resolución de 25 de junio de 2012, objeto del recurso contencioso-administrativo 297/2012, sobre la base de que el recurrente no ha acreditado la descripción de la parcela pretendida, el plano pericial aportado no justifica su coincidencia con la descripción contenida en el plano del título registrado, los recibos de contribución nada acreditan sobre la titularidad de la parcela y el titular catastral ha comparecido, oponiéndose a la pretensión formulada de contrario.

SEXTO

Contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2012, D. Enrique interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 10 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo núm. 297/2012 interpuesto por D. Enrique representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2012, desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM006 formulada por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 22 de agosto de 2011 por la que se desestima la modificación solicitada, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Enrique preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, en el que solicitó la inadmisión del recurso por falta de cuantía, se señaló la audiencia del día 29 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por D. Enrique , la sentencia de 10 de diciembre de 2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio Sr. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente contra a resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia de 22 de agosto de 2011 por el que no se accedió a la modificación solicitada.

SEGUNDO

Es de señalar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de junio de 2012 hacía constar en el Antecedente de Hecho Primero que el valor catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 era de 2.622,63 euros.

De otra parte, el propio recurrente deja constancia en su escrito de interposición de recurso de casación que la finca objeto del presente procedimiento figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia al tomo NUM007 del Archivo General, Libro NUM008 del Ayuntamiento de El Espinar (segovia), folio NUM009 , finca NUM010 , mide 37.508 pies cuadrados, equivalentes a 2.190,93 metros cuadrados.

En el momento de la adquisición de la finca, ésta figuraba inscrita en el Catastro a nombre de Dª. Angelina y Dª Coro , anteriores propietarios de la finca (folio 38) y así continuó figurando hasta e año 1961, en el que previa solicitud de baja y alta, los recibos de la contribución se giraron a nombre de D. Nicanor , padre del recurrente, así como también en los años 1962, 1963 y 1964. Todo ello según se acredita con los documentos obrantes a los folios 42 a 53 del expediente administrativo.

A partir del año 1964, según el recurrente, no se emiten recibos de Contribución Territorial Urbana, ya que de conformidad con la norma dictada al efecto la finca fue declarada exenta de tributar por tener un líquido imponible inferior al señalado en la norma como necesario para que las fincas tributaran por contribución urbana.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se formula al amparo de la letra d) del apartado 1° del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto que la sentencia impugnada viola, por no aplicación, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 25/06/2012, al resolver el expediente administrativo de subsanación de discrepancias, lo desestima, en base a la argumentación contenida en su Fundamento de Derecho Quinto, en el que dice que "En el presente caso, considera este tribunal que, de un lado, no puede entenderse inequívocamente acreditada por la parte reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba, la discrepancia pretendida... por cuanto no menciona referencia catastral que permita su indubitada identificación", y en el Fundamento de Derecho Sexto se dice que "considerando este Tribunal que existen dudas en cuanto a la identificación y delimitación del inmueble referido procede desestimar la presente reclamación".

La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Cuarto, "ab initio" desestima la alegada infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ya que el Catastro es un registro fiscal, no reconociendo o negando el derecho de propiedad sobre las parcelas inscritas.

Al rechazar la sentencia recurrida el acceso Catastro de la finca del recurrente, viola por no aplicación el citado artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según eI cual "a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, presumiendo que quien tenga inscrito el domInio de los inmuebles o derechos reales inscritos tiene la posesión de los mismos", y también el artículo 385.1 de la LEC , cuando dice que "las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a que este hecho favorezca".

De ello se deduce que no puede decirse, como hace la sentencia recurrida, que no está acreditada la propiedad de la parcela ni su posesión por los hoy herederos de D. Nicanor .

  1. El segundo motivo de casación se formula por el recurrente al amparo de la letra c) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre cuestiones planteadas, por lo que ha incurrido en "incongruencia omisiva".

    Por la documentación pública obrante en el expediente administrativo, consta fehacientemente acreditado que la única finca integrante de la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , del término municipal de El Espinar (Segovia), tiene una superficie de 29.599 m2 según consta en los documentos 100 y 101, expedidos por la propia Gerencia Territorial del Catastro de Segovia.

    También está fehacientemente acreditado que la finca propiedad de los hermanos Penela e integrante única, según el Catastro, de la Parcela NUM000 .del citado polígono y término municipal, tiene una superficie de 1.862,90 m2, según se acredita con las escrituras públicas, planos y certificación del Registro de la Propiedad de Segovia, obrante a los folios 9 a 30 del expediente administrativo.

    Existe, pues, una evidente contradicción o discrepancia entre ambos registros, por lo que debe concederse prioridad al Registro de la Propiedad.

  2. El tercer motivo de casación se formula al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional ya que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    El artículo 11.1 de la norma citada establece que "La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario..... es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad".

    La sentencia recurrida, en la parte "in fine" de su Fundamento de Derecho Cuarto, desestima la petición de esta parte de que se incorpore su finca al Catastro Inmobiliario en base a la argumentación de que dicha finca "figura integrada en otra titularidad catastral distinta de la del recurrente".

  3. El cuarto motivo de casación se formula al amparo de la letra d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la sentencia recurrida viola, por no aplicación, el n° 3 de la Resolución de 22 de febrero de 2000 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 3 de marzo de 2000).

    En esta Resolución se contiene la carta de servicios que la Dirección General del Catastro debe prestar a todo ciudadano, figurando en el n° 3 de la misma el "derecho a que en el catastro figuren debidamente descritos en sus características físicas, jurídicas y económicas todos los inmuebles de que sean titulares".

CUARTO

Sin embargo, antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso, debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía , teniendo en cuenta en este punto que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos ( art. 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Pasando a hacerlo así, conviene indicar una vez más que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA , que exceptúa del mismo a las sentencias recaídas en asuntos en los que aquélla no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -- art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida

En el presente caso el recurrente no acredita, como pone de relieve el Abogado del Estado, la concurrencia del registro relativo a la cuantía cuando el litigio afecta a un acto no normativo y con objeto concreto de reclamación --la finca situada en el polígono NUM001 , parcela NUM000 , del término municipal de El Espinar (Segovia)-- por lo que conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción el recurso debe ser inadmitido.

De otra parte, en el Antecedente de Hecho primero de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, se hace constar, como antes se indicó, que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de El Espinar tiene un valor catastral de 2.622,63 euros.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral --que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido.

Por tanto, sin incluso aplicar la doctrina jurisprudencial tradicional que, en los casos de impugnación de valores catastrales, entiende que la cuantía viene determinada por la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, que es la que representa el verdadero valor de la pretensión (Autos de 30 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2006 y sentencia de 21 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), el recurso debe ser declarado inadmisible.

No obsta a la conclusión anterior, la posible aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través de la regla 7ª del artículo 251 , en cuya virtud la determinación de la cuantía litigiosa se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, pues, en primer lugar, dicho criterio se adopta, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede, y, en segundo lugar, ni incluso aplicando la regla indicada, se superaría el límite para el acceso a la casación.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta, según constante jurisprudencia de esta Sala, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada.

Finalmente, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 95.1 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisión del recurso de casación lleva aparejada la imposición de costas a la recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139. 3 LJCA , se señala como cantidad máxima por todos los conceptos, la cifra de 6.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 297/2012 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 127/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...cualitativamente suficiente en contrario y "sin perjuicio del Registro de la Propiedad". A este último respecto, el FJ 3 de la STS de 29 de septiembre de 2015 afirma que "al rechazar la sentencia recurrida [confirmatoria de Acuerdo TEAR] el acceso al Catastro de la finca del recurrente, vio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR