ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7629A
Número de Recurso2386/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 19 de febrero de 2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 596/14 , interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 78/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre derechos".

  1. - La inadmisión de los dos motivos suscitados se debió respecto del primero a falta de contradicción y del segundo a falta de idoneidad de sentencia de contraste por no estar citada en preparación. En particular, se mantenía en el señalado auto respecto de este segundo motivo -que es lo que ahora se ataca-- lo que a continuación se indica:

... en el segundo se alude a la ausencia de motivación en la decisión impugnada, no obstante, este segundo motivo no puede ser tomado en consideración porque el recurrente sólo cita sentencia de referencia en el escrito de interposición, sin hacer indicación alguna en el escrito de preparación a sentencia de contraste para este segundo punto.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél

.

SEGUNDO

Por el Sr. Luis Pablo , se presentó escrito, el 29-04-2015, en solicitud de nulidad de actuaciones para que se deje sin efecto el auto de inadmisión del recurso unificador, y se decrete la retroacción del procedimiento para dictar otra resolución al entender que no existe causa legal para la inadmisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 4-5-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID presentó escrito en fecha 26-5-2015, solicitando la inadmisión del incidente y la condena en costas. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado, en fecha 11-06-2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, el incidente que se plantea se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en esencia, pues la parte no aporta apenas argumentación respecto de la supuesta lesión, porque el auto que se ataca apuesta por una interpretación restrictiva de las exigencias legales para inamitir el recurso de casación unificadora.

En efecto, para fundamentar su pretensión el recurrente se limita a señalar en su escrito, que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque con ella este Tribunal no ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, apelando también a la doctrina constitucional sobre la interpretación flexible de los requisitos procesales que dan acceso al proceso.

Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, Fundamento Jurídico 3 ; 42/2010, de 26/Julio, Fundamento Jurídico 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , Fundamento Jurídico 3), como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por otra parte, los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exigen para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la parte recurrente identifique en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito, siendo dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Del mismo modo debe recordarse ahora, como se hizo en el propio Auto de Inadmisión, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En la misma línea, no está de más citar, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 23-9-14, Rec. 66/14 , que repasa la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación de las exigencias legales de acceso a los recursos. Recordando la tensión existente entre la obligación de los tribunales de «... no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte» y el importante papel que están llamados a cumplir «los requisitos establecidos por las normas procesales [...] para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho».

Pues si bien es cierto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso -- SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 --. No lo es menos que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

TERCERO

A lo anterior cabría añadir que los motivos invocados por la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto en el propio recurso de casación así como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada; y en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto.

El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que el recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión, habiendo llegado la Sala a esta misma conclusión en otros incidentes de nulidad planteados respecto del mismo asunto por la misma parte recurrente (así, entre otros, ATS 01/07/2014, R. 1730/2013 ; 23/09/2014, R. 2064/2013 ; 28/10/2014, R. 3069/2013 ; 18/11/2014, R. 2223/2013 y 2324/2013 ).

Por ello, como también sostiene ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Luis Pablo contra el auto de fecha 19 de febrero de 2015 que declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D. Luis Pablo . Con condena al abono de las costas del presente incidente y sin imposición de multa por temeridad.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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