STS 536/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:4076
Número de Recurso10342/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución536/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Alonso , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), con fecha 20 de marzo de 2015 , auto que acuerda no ha lugar a la acumulación solicitada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Freire Rio.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 20 de marzo de 2015, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó auto conteniendo los siguientes:

HECHOS: PRIMERO.- Por Auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao , se acordó declarar la incompetencia objetiva de dicho órgano y remitir las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, a fin de resolver sobre la acumulación de condenas, solicitada por el interno Alonso .

SEGUNDO.- Admitida la competencia, y tras diversos trámites, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, evacuando el mismo en el sentido de considerar no procedente la acumulación de penas solicitada; por las razones que expone en su infor me.

Segundo .- La Audiencia de instancia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"SALA ACUERDA: NO DAR LUGAR a la ACUMULACIÓN DE solicitada por Alonso ."

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76 del Código Penal .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de septiembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único al amparo del art. 849.1 LECrim . por vulneración del art. 76.1 CP .

Se argumenta en el motivo que en el recurso que por escrito de fecha 14.10.2014 (folios 272 y 273 pieza incidental 6/2013, anunció el penado Alonso , solicito la aplicación del triple de la pena más grave, por cuanto apartando las ejecutorias de los años 1993 (causa 483/93) y 1995 (causa 135/95), las demás han de tenerse en cuenta para la acumulación.

Dado que el Ministerio Fiscal en su escrito de 16.6.2015, apoya el motivo solicitando la nulidad del auto citado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra al no consignarse en dicha resolución los datos sobre la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados en cada caso y la de la sentencia dictada al respecto y pena impuesta en cada ejecutoria, procede su análisis prioritario.

En este extremo esta Sala, SSTS. 797/2013 de 5.11 , 497/2014 de 24.6 , 634/2014 de 3.10 , y 100/2015 de 4.3 , viene recordando, que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . ( SSTS. 1202/98 de 9.10 , 744/99 de 10.5 , 1833/99 de 30.12 , 109/2000 de 4.2 , 556/2000 de 5.9 , 715/2003 de 19.5 , 1106/2003 de 22.7 , 1306/2006 de 19.12 , 13/2012 de 19.1 ). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10 , son datos elementales para poder determinar con justicia el limite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6 , 695/2007 de 19.7 , 263/2011 de 6.4 ) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP , que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10 , 13/2012 de 19.1 , 1030/2012 de 26.12 , y 571/2013 de 1.7 , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento que proceda.

Ahora bien en el expediente de acumulación que se analiza en el que ya ha recaído una previa nulidad de actuaciones acordado por sentencia de esta Sala Segunda de esta Sala de 24.7.2013 , respecto al auto de 30.10.2012, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7, de Bilbao que fue quien había dictado la sentencia, en aquel momento, más antigua, de fecha 6.5.2011 , ejecutoria 145/2011, por no haber tenido en cuenta todas las ejecutorias que aparecían en la Hoja Histórico- penal del recurrente, en concreto descartadas las causas 483/93 y 135/95, cuyas sentencias de fechas 18.3.94 , 15.5.95 , ya habían sido cumplidas y canceladas -las ejecutorias 2/99 y 292/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona , ejecutoria 214/03, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, y ejecutoria 6/2013 de la Audiencia Provincial de Navarra, tal petición de nulidad resultaría desproporcionada, pues si bien es cierto que aquellos datos faltan tanto en los antecedentes de hecho como fundamentos de derecho del auto recurrido, también lo es que -vid STS. 650/2014 de 16.10 - remitida que ha sido la ejecutoria penal, expediente ejecución 6/2013 Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, un examen de la misma, factible vía art. 899 LECrim - en particular la hoja histórico-penal del penado y los diversos testimonios de las sentencias recaídas en la ejecutorias cuya acumulación se pretende, permita constatar aquellos datos omitidos y establecer el siguiente cuadro:

  1. - Ejecutoria 2/99, Jdo. Penal 1 Pamplona, fecha Hechos: 1.9.91, sentencia: 2.5.97 , Pena impuesta: 2 a, 4m, 1 día

  2. - Ejecutoria 292/2001,Jdo. Penal 1 Pamplona, fecha Hechos: 1.10.98, sentencia: 11.10.2000 , Pena impuesta: 2ª, 3m, 0d.

  3. - Ejecutoria 214/2003 Jdo. Penal 3 Pamplona, fecha Hechos: 1.12.2000, sentencia: 16.1.2003 , Pena impuesta: 2a.

  4. - Ejecutoria 479/2005, Jdo. Penal 1 Vitoria, fecha Hechos: 19.12.2001, sentencia: 21.11.2005 , Pena impuesta: 3ª, 9 m.

  5. - Ejecutoria 145/2011, Jdo.Instruccion 6 de Bilbao, fecha Hechos: 3.5.2011, sentencia: 6.5.2011 , Pena impuesta: 30 meses multa (15 días).

  6. Ejecutoria 18/2011, A.P. Navarra, fecha hechos 3.2.2005, sentencia: 23.5.2011 , Pena impuesta 2a, 4m, 15d.

  7. - Ejecutoria 47/2012, Jdo. Penal 1 Logroño, fecha Hechos: 11.3.2005, sentencia: 13.7.2011 , Pena impuesta 1ª, 9m.

  8. Ejecutoria 409/2012; Jdo.Penal 4 Bilbao, fecha Hechos: 11.10.2009, sentencia: 3.10.2011 , Pena impuesta: 1ª, 3m.

  9. - Ejecutoria 6/2013, AP. Navarra, fecha Hechos: 21.7.2010, sentencia 25.1.2013 , Pena impuesta: 3m.

SEGUNDO

Consecuentemente analizando el recurso interpuesto es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 571/2013 de 1.7 , 497/2014 de 24.6 , 567/2014 de 9.7 , 650/2014 de 16.10 , 100/2015 de 6.3 , en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por último se admite en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, siendo factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella, para fijar así las que serian acumulables. Y cerrado un grupo, con este criterio, acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuales de las ejecutorias que restan según su antigüedad por la fecha de su sentencia y valorar cual o cuales de ellas habrían sido por las fechas de los hechos acumulables a aquella. De existir alguna que reúna estos requisitos se procederá como en el caso anterior. Por el contrario de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente y así sucesivamente.

TERCERO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, el auto recurrido, que sigue las directrices en este extremo de la STS. 24.7.2013 , entiende que es procedente la acumulación a la ejecutoria 143/2011, ordinal 5 del cuadro general, sentencia de fecha 6.5.2011 , -la más antigua- las ejecutorias 18/11, ordinal 6; 47/2012, ordinal 7; 401/2011, ordinal 8; y 6/2013 ordinal 9- al ser las fechas de los hechos 3.2.2005, 11.3.2005, 11.10.2008 y 27.7.2010, respectivamente, anteriores a aquella fecha 6.5.2011, pero al ser el triple de la pena más grave, la recaída en la ejecutoria 18/11: 2 años, 4 meses y 15 días, esto es 6 años, 12 meses y 45 días, superior a la suma aritmética de todas ellas: 5 años y 8 meses, la acumulación resultaría perjudicial al penado.

En cuanto a la posible acumulación a este bloque de las ejecutorias 2/99 nº 1º del bloque; 292/2001 nº 2, 214/2003 nº 3; y 479/2005 nº 4, no resulta posible, por cuanto al ocurrir los hechos de la ejecutoria 143/2011: 3.5.2011, ya había recaído sentencia en aquellas ejecutorias: 2.5.99, 11.10.2000, 16.1.2003, 25.11.2005 respectivamente.

-Respecto a la acumulación de todas ellas en otro bloque, la respuesta también ha de ser negativa. Así la sentencia más antigua es de fecha 2.5.97 , ejecutoria 2/99, y los hechos de las restantes son posteriores a esa fecha: 11.10.2010, 16.1.2003 y 25.11.2005.

Imposibilidad de acumulación que se produce también entre las ejecutorias 292/2001, 214/2003 y 479/2005, pues los hechos de estas dos últimas acaecieron el 11.12.2000 y el 19.12.2001, posteriores, por tanto, a la fecha de la sentencia de la primera: 11.10.2000 .

Si serían, en cambio acumulables las ejecutorias 214/2003 y 479/2005, pues la fecha de la sentencia de la primera 16.11.2003 , es posterior a la de los hechos de la segunda: 19.12.2001, por lo que pudieron haber sido enjuiciados en el mismo proceso, pero resulta evidente que al ser dos condenas, el triple de la más grave - en este caso ejecutoria 479/2005: 3 años, y 9 meses, es siempre superior a la suma de la recaída en la otra ejecutoria: 2 años prisión (9 años y 27 meses versus 5 años y 9 meses.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Alonso , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), con fecha 20 de marzo de 2015 ; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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