STS 533/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:4070
Número de Recurso10449/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eulogio , contra Auto de fecha 17 de marzo de 2015, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo de Sala núm. 94/09 , Ejecutoria nº 11/13, dimanante del Sumario núm . 48/09, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, seguido por acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente Eulogio , representado por el Procurador Dª. Marta López Barreda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Sumario nº 4/09, contra Eulogio , seguido contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Sección Primera, dictó sentencia de fecha 14/05/1999 . Tramitándose pieza separada de Ejecutoria nº 11/13, en la que se dictó Auto de fecha 15/12/14 , denegando la solicitud de acumulación de condena, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho :

" ANTECEDENTES DE HECHO : PRIMERO. En la presente pieza individual de ejecutoria se solicitó por la representación procesal del condenado Eulogio la fijación de límite máximo de cumplimiento en veinte años en relación con las sentencias siguientes:

- Sentencia de fecha 14/5/1999 , firme el 10/10/2001 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense, causa 137/1998, Ejecutoria 6/2001.

- Sentencia de fecha 15/19/2002, firme el 23/1/2003, dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal, Rollo 24/1999 , Ejecutoria 4/2003.

- La sentencia de fecha 21/12/2012 , firme el 22/7/2013 , dictada en la presente causa.

SEGUNDO.- El Fiscal informó en sentido de oponerse a lo solicitado al no concurrir los supuestos del art. 76 del Código Penal ."

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento: " ACUERDA : DENEGAR la solicitud efectuada por la representación procesal del condenado Eulogio de acumulación de las sentencias relacionadas en el antecedente primero y de fijación de límite máximo de cumplimiento en veinte años de prisión."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, por la representación de Eulogio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

- Al amparo del art 849.1 LECrim por infracción del art 76 del CP y 988 de la LECrim .

- Al amparo del art 849.1 ° y 2° LECrim por vulneración del principio de legalidad de los art 9 , 17.1 ° y 25.2° CE , y al amparo del art 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la seguridad.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta al recurso de casación interpuesto es imprescindible hacer un acopio de datos y circunstancias existentes en la causa para comprobar la corrección del auto dictado por la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014, reiterado al resolver la súplica ante dicha Audiencia (Sección 1 ª), toda vez que la Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen interesa la nulidad de dichas resoluciones y la remisión al órgano jurisdiccional de origen, en base al art. 238.3 L.O.P.J . La razón que aduce la Fiscalía del T. Supremo es que el auto que rechaza la acumulación no contiene en sus antecedentes fácticos los pertinentes datos sobre la fecha de comisión de los hechos y la fecha de las sentencias a que dichos hechos se refieren entre otras circunstancias no imprescindibles, ya que ello obstaculizaría el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente e incluso vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º C.E .).

SEGUNDO

Los datos inconcusos que constan en el expediente de acumulación y en la presente pieza son los siguientes:

  1. En la recensión que efectúa la Secretaría de la Audiencia se hace constar las causas susceptibles de acumulación, es decir, solo las que el penado pretende que se establezca un límite de cumplimiento, consecuencia de la acumulación de todas ellas, de 20 años de prisión. Éstas son las tres siguientes:

    1. - Sentencia de 14-5-1999 , firme el 10-10-2001 , dictada por la Audiencia Provincial de Orense, causa 137/1998, ejecutoria 6/2001.

    2. - Sentencia fecha 15-10-2002 , firme el 23-1-2003, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional (Sala Penal), Rollo 24/1999 , ejecutoria 4/2003.

    3. - Sentencia de fecha 21-12-2012 firme el 22-7-2013, dictada en la presente causa.

  2. A esos datos el Fiscal de la Audiencia Nacional en su dictamen de 13 de noviembre de 2014, en que propugna la improcedencia de la acumulación nos dice: " ... tal y como consta en el procedimiento en la primera sentencia de 14 de mayo de 1999 , los hechos ocurrieron en junio de 1996 ; en la segunda sentencia de 15 de octubre de 2002 , los hechos acaecieron en julio de 1999 , y en la tercera de 21 de diciembre de 2012, los hechos sucedieron en febrero de 2009 ".

    Éstos mismos datos son recogidos en el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014 , denegando la acumulación. Se comprueba que en el fundamento jurídico segundo, en su párrafo primero, se concretan los datos decisivos únicos que exige el art. 76.2 C.P . (fecha de los hechos y de la sentencia).

    De ellos se colige que los hechos de la segunda sentencia se cometieron en julio de 1999 , momento en que ya se había dictado la sentencia de la primera de las condenas computadas, que tuvo lugar el 14-5-1999 . Luego estas dos condenas jamás pudieron ser acumuladas.

    Pues bien, si eso es así, como así es, con menos razón cabe pretender la acumulación de la tercera sentencia en cualquiera de las otras dos, ya que los hechos de ésta se cometieron en febrero de 2009, mucho después de haber recaído las sentencias de la primera y segunda condena, que tuvieron lugar el 14-5- 1999 y 15 de octubre de 2002, respectivamente.

    En conclusión ninguna de las tres sentencias a tener en cuenta es susceptible de acumulación con las otras dos.

    Con ello estaríamos en condiciones de rechazar el recurso por ser improcedente la acumulación.

    No tendría relevancia en este caso concreto conocer las penas impuestas. Pero es que en el escrito de súplica en el apartado 1º, se señala por el recurrente la cuantía de las penas extraídas de la hoja de cálculo facilitada por el Centro Penitenciario como documento número uno.

    Allí se concreta lo siguiente:

    1) La primera condena lo fue a pena de 4 años 14 meses y 12 días de prisión.

    2) La segunda condena ascendió a 9 años de prisión.

    3) La tercera alcanzó 15 años de prisión.

    En total 29 años 2 meses y 12 días.

TERCERO

En el recurso el impugnante acude a argumentos de naturaleza humanitaria, y particularmente a las finalidades de reeducación y reinserción social que deben cumplir las penas privativas de libertad, conforme al art. 25.2 C.E ., y el propio art. 15 de ese mismo texto normativo que proscribe las penas inhumanas y degradantes.

No obstante existen unas líneas rojas infranqueables ( art. 76.2 C.P .) que impiden la acumulación, sin perjuicio de las medidas de gracia que pueda merecer el penado.

Por todo ello y existiendo datos suficientes para descartar la acumulación de condenas, procede rechazar los motivos articulados por el recurrente.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Eulogio contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 2015 en causa seguida contra el mismo en la ejecutoria nº 11/13 PIC 6. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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