ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7591A
Número de Recurso218/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 405/2013 seguido a instancia de Dª Olga contra PLANETELEKOM 2010 S.L., AVANZA EXTERNALIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., VEXTER OUTSOURCING S.A., FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y GSS LINE GESTIÓN DEL PUNTO DE VENTA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PLANETELEKOM 2010 S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Nicesio Álvarez Oliveira en nombre y representación de PLANETELEKOM 2010 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedentes los despidos de la trabajadora de fechas 30-04-13 y 31-07-13 , condenado a Planetelekom. La actora venía prestando servicios en un stand de telefonía de Amena (posteriormente Orange) en el centro comercial Carrefour mediante contrato temporal para la promoción y animación a la venta de productos de Orange en centros comerciales de Pontevedra, en virtud de contrato suscrito entre Retevisión y Vexter. El 24/06/09, GSS comunicó a la demandante que se iba a producir un cambio en la titularidad del servicio de promoción de Orange, por sucesión en la misma, hasta ese día gestionado por Vexter, pasando a formar parte de la plantilla de GSS. El 30/03/12 France Telecom y Avanza suscribieron un contrato de prestación de servicios para la promoción y venta por la segunda de los productos de la primera, concertando la cesión de medios materiales (ordenador, impresoras, tarjetas de memoria, teléfonos, uniformes, distintivos y mobiliario) por parte de France Telecom a Avanza para la prestación de dichos servicios. El 25/04/12, la demandante recibió comunicación indicando que a partir del próximo 1/05/12, el servicio prestado para France Telecom se realizaría por Avanza y que desde entonces pasaría a formar parte de la plantilla de Avanza manteniendo todos los derechos y obligaciones que hubiera adquirido desde el 28/11/05. El 20/03/13, France Telecom comunicó a Avanza que no prorrogaría el contrato y que pondría fin a éste el 30/04/13. El 12/04/13, Avanza comunicó a la demandante su cese. El 1/05/13, France Telecom y Planetelekom concertaron un acuerdo para la comercialización y venta de productos Orange en grandes superficies. En dicho contrato Planetelekom se obligaba a la información, promoción venta y postventa de los productos y servicios comercializados por France Telecom en los puntos de venta establecidos, así como al servicio de reporting sobre ventas, stock de productos y servicios Orange en los puntos de venta y coordinación del servicio con un seguimiento de los niveles del servicio y exposición en los puntos de venta, así como a poner a disposición del servicio los medios materiales e inmateriales necesarios para su correcta ejecución, que debería suministrar a su personal. El 1/05/13, la demandante firmó contrato de trabajo con Planetelekom, eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 31/07/13, para atender el "inicio de la actividad de venta productos y servicios en stands situados en centros comerciales", en el stand de Carrefour y siguió realizando las mismas funciones. La empresa contrató también a la otra trabajadora que prestaba servicios en el mismo stand. El 31/07/13 comunicó a la demandante la terminación del contrato.

La cuestión que se plantea es si se ha producido o no una sucesión empresarial y si la nueva concesionaria se ve subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. La Sala, tras remitirse a la jurisprudencia sobre la sucesión de plantillas, mantiene que la sucesión de empresa se ha producido pues la empresa entrante ha continuado desempeñando la misma actividad que la que desarrollaba la anterior, y que ha existido una transmisión relevante de la plantilla, ya que Planetelekom ha contratado a las dos trabajadores que prestaban servicios en el centro de Carrefour.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13-05-14 (R. 944/14 ), confirma la declaración de procedencia de la extinción contractual enjuiciada. La actora suscribió con Vexter contrato de trabajo de duración determinada, consistente en la promoción y animación a la venta de productos Orage en Carrefour de Castellón, en virtud de contrato celebrado entre France Telecom y Vexter. Empresas que no renovaron dicho contrato, rescindiéndolo el 31-03-13, cesando Vexter en la prestación de servicios. France Telecom suscribió contrato de arrendamiento de servicios para la promoción y ventas de productos de Orange en determinados espacios comerciales. La empresa Vexter extinguió el contrato laboral de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón. La trabajadora sostiene que el despido comunicado el 31-03-13 es improcedente y que debe ser subrogada por la nueva empresa. La Sala desestima el recurso, y con él la demanda, al entender que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas porque no existe relación obligacional, contractual, o patrimonial alguna entre la saliente y la nueva empresa contratada por FranTelecom; y no hay transmisión de medios materiales, ni personales, aportando la nueva empresa contratada sus propios recursos personales y materiales para la realización del objeto del contrato.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se basan en datos distintos para entender aplicable o no la tesis denominada "sucesión de plantillas". En particular, en el caso de la referencial la Sala llega a la conclusión de que no concurre porque no hay transmisión de medios materiales, ni personales, habiendo aportado la nueva empresa contratada sus propios recursos personales y materiales para la realización del objeto del contrato. Por su parte, la sentencia recurrida mantiene que la sucesión de empresa se ha producido porque la entrante ha continuado desempeñando la misma actividad y ha existido una transmisión relevante de la plantilla, ya que ha contratado a las dos trabajadores que prestaban servicios en el centro de Carrefour.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicesio Álvarez Oliveira, en nombre y representación de PLANETELEKOM 2010 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3214/2014 , interpuesto por PLANETELEKOM 2010 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 405/2013 seguido a instancia de Dª Olga contra PLANETELEKOM 2010 S.L., AVANZA EXTERNALIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., VEXTER OUTSOURCING S.A., FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y GSS LINE GESTIÓN DEL PUNTO DE VENTA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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