ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7583A
Número de Recurso2267/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1349/2012 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra TARESA NORTE S.L., INVERTARESA S.L., ISOWAT MADE S.L., APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A., TALLERES REUNIDOS S.A., TARESA CABLE S.L., MADE ELECTRIC ENGINEERING S.L., ISOWAT ELECTRIC ENGINEERING S.L., INVERTARESA CONSTRUCCIONES S.L., INVEROLICA DE ABELLA S.L., ENTREMA S.L., ISOWAT S.L., LECOGAL, S.L. y TALLERES REUNIDOS CANARIAS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Iago Romero Sánchez en nombre y representación de TARESA NORTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El trabajador prestaba servicios para el grupo empresarial Invertaresa, mediante contrato suscrito con la entidad Taresa Norte SL, desde el 4 de septiembre de 2007 y categoría de Director, hasta que fue despedido por causas objetivas de índole económica, productiva y organizativa. Se alega por la empresa una situación de pérdidas, la disminución persistente nivel de ingresos, la necesidad de disminuir el volumen de gastos de la compañía en proporción a la disminución del volumen de actividad, además de la concurrencia de causa organizativa fundada en la "externalización" de los servicios de recursos humanos.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Pero la de suplicación ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2014 (R. 4548/2013 )- estima el recurso del trabajador al considerar, en lo que al presente recurso interesa, que no concurre ninguna de las causas alegadas, siguiendo para ello la argumentación utilizada en las sentencias de la propia Sala que cita y cuya transcripción literal realiza, llegando con ello a la conclusión de que la misma es aplicable al caso porque la empresa no ha acreditado la situación económica negativa que afirma, pues ha quedado acreditado que el propio administrador único reconoce que la situación de todas las empresas del grupo es buena y con buenas perspectivas de futuro, debiéndose las pérdidas de la empleadora al coste de adquisición de Isowat Made SA. A lo que se suma que los ingresos de Taresa Norte SL se han venido incrementando desde 2009 y que el grupo empresarial demandado ha obtenido beneficios entre los ejercicios 2008 y 2011. En cuanto a las causas organizativas, se concluye que no aporta la demandada justificación de la externalización de servicio de recursos humanos, como pudieran ser la acreditación de disfunciones en el servicio o ahorro de coste. Finalmente, tampoco se acredita la disminución en la demanda de los servicios que presta el grupo empresarial demandado, por lo que tampoco concurren causas productivas.

Frente a dicha resolución recurre la empresa Taresa Norte SL alegando cuatro puntos de contradicción.

El primero referido a la concurrencia de causa organizativa, derivada de la externalización del servicio. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2009 (R. 5226/2008 ), que examina un supuesto distinto. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante prestaba servicios para una sociedad integrada en un grupo de empresas, dedicadas a la fabricación y comercialización, de productos de iluminación. El trabajador, con categoría de oficial 1ª administrativo desarrollaba sus funciones en el departamento de personal de la demandada, siendo el único trabajador en dicho departamento, ejecutando todas las funciones relacionadas con la gestión de nóminas, permisos, bajas por enfermedad, etc. de los empleados, constando que se produjeron incidencias en la ejecución de esos cometidos y que el demandante causó baja por incapacidad temporal el 17/01/2008.

En fecha 24/01/2008 la empresa llevó a cabo la "externalización" del área de administración de personal, y con fecha 20/02/2008 la demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y en particular por causas organizativas y productivas, al haber procedido a la "externalización" de la actividad desarrollada por el demandante en evitación, además, de las dificultades derivadas de su necesaria sustitución en casos de baja por enfermedad u otros.

La Sala de suplicación estima que se han acreditado las dificultades que impiden el buen funcionamiento y que la medida adoptada da seguridad y estabilidad a la gestión del personal mediante una contratación externa con un menor coste, entendiendo que no se trata de una mera conveniencia empresarial.

No hay contradicción. En la sentencia de contraste se considera que concurren causas organizativas porque la decisión de contratar con una empresa externa el servicio de administración de personal que llevaba a cabo el trabajador despedido resulta justificada, dado que dicho trabajador era el único que desempeñaba el servicio en la empresa, produciéndose por ello con relativa frecuencia incidencias en su ejecución, garantizando así con la medida adoptada una mayor seguridad y estabilidad en la gestión del personal con un menor coste. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida no se acreditan esas o parecidas circunstancias para justificar la decisión de "externalizar" el servicio de recursos humanos.

El segundo motivo se refiere a las causas económicas, pero no siendo idónea la sentencia indicada para este motivo -como reconoce la propia recurrente en su escrito de 18/09/2014- debe tenerse por desistida a la parte con respecto a dicha cuestión casacional.

En el tercer motivo se alega que, al haber quedado acreditada la disminución de beneficios, debe tenerse por acreditada la causa económica. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2004 (637/2004 ). En ese caso, la empresa demandada, dedicada a la comercialización de productos elaborados por las empresas integrantes del Grupo La Casa, extinguió el contrato de trabajo del actor basándose en causas organizativas previstas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor prestaba sus servicios como Vendedor en la línea de "Alimentación" de la citada empresa, que tenía siete zonas o delegaciones, cada una de ellas con un jefe de zona y sus vendedores encargados de la venta de las líneas de "Alimentación" (en las grandes superficies comerciales) y de "Impulso" (en los pequeños comercios). Debido al proceso de concentración de las empresas propietarias de grandes superficies y supermercados, la empresa demandada, aunque no sufra pérdidas, sí ha tenido una disminución constante de beneficios que han pasado de 1 millón de euros en 2001 a 351.000 en 2003. La concentración de grandes superficies posibilita la dedicación exclusiva de los vendedores de la empresa demandada, permitiendo que los dedicados a Alimentación puedan abarcar una zona geográfica mayor que antes. De ahí que la empresa procediera a reestructurar su Departamento comercial, pasando de siete zonas a cuatro en las líneas de "Alimentación", a consecuencia de lo cual el actor fue despedido.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, siendo recurrida en suplicación por la parte actora. La sentencia de contraste se basa en la doctrina sentada por esta Sala para concluir que, si bien la empresa no ha sufrido pérdidas, sí ha acreditado la existencia de dificultades que impiden su buen funcionamiento, y que le han obligado a realizar una mejor organización de sus recursos, reestructurando el Departamento comercial, lo que conduce a confirmar la procedencia del despido declarada en la instancia.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción pues ambas sentencias aplican la misma doctrina pero a la luz de distintos hechos y dispares causas de despido. Así, en la de contraste el actor se ve afectado por la reestructuración del Departamento comercial de la empresa para la que trabajaba como consecuencia de la concentración de grandes superficies y de supermercados, y la empresa alega en la carta de despido exclusivamente la concurrencia de causas organizativas, mientras que en la sentencia recurrida se invocan causas económicas, organizativas y de producción, basadas en unas pérdidas, la externalización del servicio de recursos humanos y la disminución de la actividad. Lo anterior implica que sean dispares las razones de decidir, ya que en el caso de contraste la Sala se refiere a las pérdidas económicas, pero en relación a la necesidad de reestructuración del departamento comercial, que es la única causa de despido invocada en la carta. Sin embargo, en la sentencia impugnada se entiende que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias habilitadoras del despido, razonando expresamente con respecto a la situación económica del grupo empresarial y de la empleadora, que la misma es positiva, al existir un incremento de los ingresos.

El cuarto motivo se refiere a la concurrencia de causa productiva por bajada de la cifra de negocios y del volumen de operaciones. Se invoca como sentencia de contaste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de abril de 2012 (R. 268/2012 ) que, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios como Director Comercial para la empresa demandada desde el 26 de noviembre de 2009 hasta que con fecha 2 de junio de 2011 la empresa le comunicó su despido por causas económicas y de producción. Alega la demandada que, como consecuencia de la caída general del sector, la empresa presenta una disminución del volumen de actividad del 50 % entre los ejercicios 2007 y 2010, de forma que la cifra neta anual de negocio pasó de 2.785.888,21 € en el año 2007, a 2.689.252,66 € en el año 2008, a 1.556.901,55 € en el año 2009 y a 1.324.507,44 € en el año 2010. Ello obligó a la empresa a adaptar la dimensión de su plantilla al su actual volumen de actividad, reduciendo el personal de 41 empleados en el año 2008 a 24 en el año 2010, lo que ha supuesto una importante reducción de los gastos de personal.

De lo expuesto se desprende igualmente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los hechos acreditados. Así, en el caso de contraste la empresa acredita la disminución de actividad y negocio de más del 50% entre los años 2007 y 2010. Sin embargo, en la sentencia recurrida no constan cambios en el volumen de negocio, sino que, bien al contrario, la Sala aprecia una tendencia al alza en el año 2011.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de TARESA NORTE S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 4548/2013 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1349/2012 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra TARESA NORTE S.L., INVERTARESA S.L., ISOWAT MADE S.L., APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A., TALLERES REUNIDOS S.A., TARESA CABLE S.L., MADE ELECTRIC ENGINEERING S.L., ISOWAT ELECTRIC ENGINEERING S.L., INVERTARESA CONSTRUCCIONES S.L., INVEROLICA DE ABELLA S.L., ENTREMA S.L., ISOWAT S.L., LECOGAL, S.L. y TALLERES REUNIDOS CANARIAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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