ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7560A
Número de Recurso2814/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 7 de agosto de 2014 se interpuso por la representación letrada de la parte actora, D. Abilio , recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de abril de 2014, recurso 5826/2013 .

SEGUNDO

La parte recurrente invocaba como sentencia de contraste, la de la misma Sala de lo Social de Catalunya de 11 de febrero de 2014, recurso 5328/2013 , cuya firmeza certificaba la Sra. Secretaria de dicha Sala.

TERCERO

Advertido en está Sala que aquella sentencia había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, encontrándose pendiente de resolución dicho recurso, se dictó providencia el 19 de febrero de 2015 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual nulidad de actuaciones.

CUARTO

En el trámite conferido al efecto, las partes no presentaron escrito alguno, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en favor de la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1 . Con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede decretar la nulidad de lo actuado en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y reponer las actuaciones al momento en que se aprecia una infracción procesal generadora de indefensión.

En efecto, con las certificaciones de firmeza, erróneamente emitidas por la secretaria de ese Órgano Judicial, se ha producido el indeseado efecto de privar a la parte recurrente del acceso al recurso al inducirle a error sobre el cumplimiento del requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  1. En atención a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 LRJS , la Secretaria Judicial debió advertir de la existencia de defectos, dado que la sentencia que invocaba no resultaba idónea. Al provenir el defecto indicado de la propia actuación previa de dicho Órgano, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a la preparación del recurso, confiriendo a la parte nuevo plazo a tal efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Anular las actuaciones seguidas en el presente asunto, recurso de suplicación 5826/2013, desde la notificación de la sentencia recurrida a la parte demandante D. Abilio , a fin de que se le confiera nuevo plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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