ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7555A
Número de Recurso3087/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 286/14 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra LITEYCA TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de LITEYCA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida se ha planteado demanda de conflicto colectivo solicitando que la nueva contratista respete el acuerdo de novación de las condiciones laborales pactado con anterioridad a la sucesión de contratas.

La empresa Avanzit Telecom tenía contratado con Telefónica la actividad de instalación y mantenimiento de las líneas y servicios de telecomunicaciones de dicha empresa (denominado "contacto de bucle" ), dando ocupación en Asturias a 36 trabajadores que son los afectados por el conflicto colectivo.

El día 30/06/2013 Telefónica declaró resuelto el contrato con Avanzit, y el día 01/07/2013 contrató el servicio con Liteyca Telecomunicaciones. Un día antes de que Avanzit perdiera la contrata, es decir el día 29/06/2013, dicha empresa celebró con los trabajadores adscritos al "contrato bucle de Telefónica" un acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo, en el que, entre otros extremos, se pactaba que el convenio colectivo de la empresa sería de aplicación hasta el 30/06/2013, y que a partir de esa fecha la nueva adjudicataria negociaría otro convenio colectivo con efectos desde el 01/07/2013. Igualmente se acordaba que la nueva adjudicataria reconocía a los trabajadores contratados la antigüedad a todos los efectos (incluidos los indemnizatorios) así como el pacto retributivo que incorporaba dicho acuerdo.

Liteyca asumió a los trabajadores adscritos a la contrata, firmando al efecto con cada uno de ellos contrato de trabajo con arreglo al modelo pactado en el acuerdo novatorio, por el cual el trabajador el trabajador cesaba en la empresa saliente y era dado de alta en la entrante en las condiciones pactadas, reconociéndoles la antiguedad acumulada a todos los efectos, así como el pacto retributivo.

Pero la nueva adjudicataria procedió a dejar sin efecto el Convenio colectivo de Avanzit, pasando a retribuir a sus trabajadores con sujeción estricta al Convenio colectivo del metal del Principado de Asturias. Los trabajadores plantearon demanda de conflicto colectivo y las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación el 13/01/2014 para iniciar el proceso de negociación colectiva, poniendo como plazo máximo para la finalización de dicho proceso el día 28/02/2014. Las partes se reunieron el 31 de enero siguiente y se convocaron nuevas reuniones para los días 7, 21 y 28 de febrero de 2014 a las que no asistió la empresa, sin que consten más reuniones, negociaciones o acuerdos ulteriores.

La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por los sindicatos CC OO y UGT, y declaró que la aplicación del Convenio colectivo del metal no podía suponer una minoración de las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto y que debían respetarse las que venían percibiendo en la empresa Avanzit hasta tanto se negocie un nuevo convenio o hasta tanto dichas retribuciones sean superadas por las del Convenio colectivo del metal.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de Liteyca razonando lo siguiente: en primer lugar, considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, ésta sí fue parte en la negociación del acuerdo tal como dedujo el juez a quo de los hechos relatados, de los que no cabe llegar a otra conclusión que la de entender que el cambio en las condiciones de trabajo fue aceptado e incluso vino impuesto por la nueva adjudicataria del servicio, tal como resulta del tenor literal de propio acuerdo así como de las circunstancias que lo rodearon, aunque no conste expresamente; y en segundo lugar, que la nueva adjudicataria sucedió a la anterior - aunque el debate no se haya planteado en estos concretos términos - para continuar prestando el mismo servicio con asunción de los trabajadores adscritos al mismo, reconociéndoles la antigüedad así como el pacto retributivo que tenían suscrito, y asumiendo la obligación de negociar un convenio colectivo que sustituyera al anterior con efectos de 01/07/2013. Con lo que la sentencia rechaza la aplicación del Convenio del metal de forma global como pretendía la recurrente, alegando la infracción del art. 86.3 y 4 ET , sobre la base de que el convenio anterior había sido denunciado y que por eso debía aplicarse en su integridad el sectorial indicado. La sentencia señala que las obligaciones derivadas del pacto vinculan a Liteyca en tanto no sea negociado otro convenio colectivo, porque otra solución supondría dejarlo vacío de contenido, y que en consecuencia no pueden ser minoradas las condiciones salariales pactadas por impedirlo el propio pacto así como la normativa tanto estatal como comunitaria relativa a la sucesión de empresas, que vela por el mantenimiento de los derechos de los trabajadores.

Recurre Liteyca (nueva adjudicataria del servicio) en casación para la unificación de doctrina aduciendo dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

Cuestiona en primer término que una vez que el convenio colectivo anterior ha sido denunciado y en situación de ultraactividad puedan seguirse aplicando sus condiciones laborales como condiciones más beneficiosas, en lugar de aplicar el convenio colectivo del metal de Asturias, con sentencia de contaste del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2009 (R. 153/2008 ), en la que se dilucida si una mejora voluntaria de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo puede ser suprimida o anulada por otro convenio posterior. En ese caso la empresa demandada Altos Hornos de Vizcaya había aprobado el 20/11/1974 una norma de Política Asistencial para el personal fuera de convenio en la que, entre otras prestaciones, se regulaba la pensión complementaria de jubilación, así como el derecho de los viudos y viudas del personal jubilado al 80% de la pensión complementaria de jubilación que hubiera percibido el fallecido. Los actores vieron extinguidas sus relaciones laborales en virtud de su inclusión en el ERE NUM000 , aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 04/02/1993, en la que se disponía que los trabajadores que entre 1993 y 1998 accedieran o ya tuvieran la edad de 52 años podían voluntariamente optar por acogerse al sistema de prejubilación o, alternativamente, percibir una indemnización. En dicha resolución se recogía que, aunque el ERE había finalizado sin acuerdo, los sindicatos miembros de la mesa de negociación y la empresa suscribieron el 19/01/1993 un pacto por el que se mejoran las medidas de cobertura socio-laboral propuestas inicialmente por la empresa para los trabajadores afectados por los ERE, pacto que la empresa solicitó que se incorporara a la petición realizada inicialmente. En el Anexo 3 del Acuerdo, bajo la rúbrica "beneficios sociales" se recogía el mantenimiento de los mismos durante la situación de prejubilación, salvo el seguro colectivo de vida que podía ser mantenido en los términos previstos en el propio Anexo. Los actores se acogieron al plan de prejubilación previsto en el ERE NUM000 suscribiendo un documento en el que se establecía que al alcanzar la edad de 65 años pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria correspondiente, recogiéndose textualmente bajo el epígrafe "beneficios sociales" lo siguiente: " Desde el momento de mi cese en la empresa tendré los beneficios sociales que se establecen en el acuerdo de 19 de enero de 1993, recogido en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 1993, lo que supone que durante la situación de acogimiento al plan de jubilación anticipada tendré los beneficios sociales establecidos con carácter general en mi centro de procedencia para el supuesto de fallecimiento y que mantendré, con carácter vitalicio, mi actual afiliación al seguro colectivo de vida, todo ello en las condiciones fijadas en el mencionado acuerdo ".

Los actores solicitaban se les reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación y, en su caso, el complemento de pensión de viudedad en favor de sus cónyuges, regulado en la Norma de Política Asistencial de 20 de noviembre de 1974. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de referencia estima el recurso de casación de la empresa y desestima las demandas razonando que la mejora voluntaria otorgada unilateralmente por la empresa en el año 1974 es una condición más beneficiosa que como tal pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente; y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que el acuerdo sobre cobertura socio-laboral alcanzado el 19/01/2003 ha previsto unos determinados "beneficios sociales" que han sustituido a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencial para personal fuera de convenio.

No hay contradicción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste el derecho controvertido es una mejora de la Seguridad Social que fue establecida por decisión unilateral del empresario y que constituye una condición más beneficiosa, sujeta por ello a las reglas de modificación o supresión aplicables a las mismas, resultando por ello absorbida y compensada por los beneficios sociales pactados con posterioridad en el Acuerdo sobre cobertura socio- laboral suscrito el 19/01/2003, incorporado a la resolución de la Dirección General de Trabajo el 04/02/1993, mientras que en la sentencia recurrida el derecho reclamado, aparte de ser de distinta naturaleza - salarial y no una mejora de la Seguridad Social -, nace de una acuerdo suscrito entre las partes con motivo de la entrada inminente de la nueva contratista, y por tanto no es -como alega la recurrente - una condición más beneficiosa sino un acuerdo que vincula a la nueva adjudicataria que asumió a los trabajadores, y suscribió con cada uno de ellos el contrato de trabajo modelo - previsto en dicho acuerdo - que le obligaba a reconocer su antigüedad y a respectar el pacto retributivo, asumiendo la obligación de negociar con posterioridad un nuevo convenio colectivo.

En segundo lugar insiste Liteyca en cuestionar si una vez producida la sucesión de empresa las condiciones salariales a aplicar a los trabajadores deben ser las que percibían en su empresa anterior (Avanzit) o "si deben percibirlas en función del devengo real de conformidad a la norma que las regula", siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2013 (R. 115/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los actores prestaron sus servicios inicialmente para Urbalux, cuya actividad social consistía en el mantenimiento y conservación del alumbrado público del Ayuntamiento de Madrid, y a partir de enero de 2010 para Luz Madrid UTE. Dicha entidad se obligó a mantener todas las condiciones laborales previamente reconocidas en Urbalux. En algunas nóminas de los años anteriores a enero de 2010, figuraba un concepto mensual de plus de producción, en cantidades variables para los diferentes trabajadores y no uniforme en las cuantías mensuales con respecto al mismo trabajador. Dichos importes se correspondían con la realización de algunas tareas de destajo, encomendadas a determinados trabajadores y que se hacían constar en los partes diarios que revisaban los encargados y que después pasaban al encargado general, quien, de acuerdo con la lista de precios de esos destajos, cuantificaba su importe que se materializaba en el denominado plus de producción. La Sala fundamenta su decisión en que, si bien el denominado plus de producción del que eran perceptores los demandantes ya no se abonaba desde enero del 2010, no ha probado la obligación de la empresa para la que desde entonces pasaron a prestar servicios de pagar la cantidad reclamada en el importe solicitado. Por lo que, al incumbir a los actores su acreditación, desestima la demanda.

Tampoco concurre en este caso la contradicción porque en la sentencia recurrida el respeto a las condiciones laborales anteriores por la nueva adjudicataria viene dado no sólo por el efecto propio de la sucesión empresarial del art. 44 ET , sino también por el acuerdo previo alcanzado entre las partes, que incluye el pacto retributivo, y por la forma prevista para su sustitución mediante la negociación ulterior de un nuevo convenio colectivo, mientras que, en la sentencia de contraste ni hay acuerdo previo a la entrada de la nueva adjudicataria, ni se aprecia sucesión empresarial y los trabajadores asumidos por la nueva contratista reclamaban cantidades por un concepto retributivo denominado plus de producción, de carácter variable y que dependía de la realización de tareas a destajo, sin haber acreditado ni la realización de dichos tareas ni la cantidad que les correspondería percibir en su caso.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de LITEYCA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1614/14 , interpuesto por LITEYCA TELECOMUNICACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 286/14 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra LITEYCA TELECOMUNICACIONES, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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