STS, 25 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:4067
Número de Recurso3769/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.769/2.012, interpuesto por el CONSORCIO DE VIVIENDA DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de mayo de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 81/2.009 , sobre el Registro de solicitantes de vivienda de protección oficial en Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.012 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña contra el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial y la creación del fichero de datos -aprobado por el Consorcio de Vivienda de Barcelona en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 2.008- y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consorcio de fecha 22 de enero de 2.009, por el que se fija como fecha de inicio de la actividad del Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial el 3 de febrero de 2.009.

La parte dispositiva de la sentencia dice:

"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA" contra el acuerdo del "Consorci de lŽHabitatge de Barcelona" de 17 de diciembre de 2.009, aprobando el Reglament del registre de sol.licitants d'habitatge amb protecció oficial de Barcelona i la creació del fitxer de dades (DOGC. 30-1-09), y contra el acuerdo de su Comisión Permanente de 22 de enero de 2.009, fijando como fecha de inicio de las actividades de tal registro el día 3 de febrero siguiente, ANULANDO el contenido del párrafo 2 del artículo 24 del indicado reglamento, así como el párrafo 2 de su artículo 25, el párrafo 2.h) del artículo 10, en cuanto introduce en el modelo de solicitud a que se refiere la posibilidad de señalar hasta un máximo de tres municipios, dos de ellos distintos del de Barcelona, y los formularios de solicitud contenidos en el anexo II, en cuanto contemplan también esta posibilidad. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Consorcio de Vivienda de Barcelona ha comparecido en forma en fecha 30 de noviembre de 2.012, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a derecho del artículo 24.2 del Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial de Barcelona.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a su segundo motivo por auto de la Sala de fecha 3 de octubre de 2.013 , que inadmitía el primero.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte recurrida, se han declarado conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 29 de mayo de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Consorcio de Vivienda de Barcelona impugna en casación la Sentencia de 10 de mayo de 2.012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Cooperativas de Viviendas de Barcelona y anuló los artículos 24 y 25.2 por un lado y el 10.2.h) por otro del Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial y la creación del fichero de datos.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 3 de octubre de 2.013 .

El segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se basa en la vulneración del artículo 59.6.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haber admitido que el proceso de adjudicación de viviendas debía considerarse como un procedimiento de concurrencia competitiva.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada funda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"DUODÉCIMO. Mejor suerte debe correr la pretensión deducida en la demanda en función del régimen de notificaciones contenido en los artículos 24 y 25 del reglamento de autos, pudiendo señalarse al respecto que el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial tan citado no puede considerarse como un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva a los que se refiere el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , pues no se trata de un proceso selectivo en su estricto sentido, sino de un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos.

En consecuencia, la notificación al promotor en la forma no individual que se prevé en los respectivos apartados 2, tanto del artículo 24 como del 25 del reglamento impugnado, deberá ser anulada, por contraria a las disposiciones generales sobre notificaciones contenidas en los artículos 58 y siguientes de la citada ley .

Igualmente deberá ser anulado el artículo 10.2.h) pues, teniendo el reglamento de autos un ámbito geográfico reducido a la ciudad y término municipal de Barcelona, se extralimita ciertamente cuando prevé una inscripción en el registro donde el solicitante puede hacer constar dos municipios más, aparte del de Barcelona. Y en igual sentido los formularios contenidos en el anexo II que, como aquel precepto y en tal particular, parecen indebidamente tomados del reglamento de solicitantes ideado para Cataluña en general." (fundamento de derecho duodécimo)

TERCERO

Sobre la naturaleza del proceso de adjudicación.

Como se deduce del fundamento de derecho transcrito, la Sala de instancia ha considerado que el procedimiento de adjudicación, consistente en el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos por el Reglamento del registro de solicitantes de vivienda de protección oficial de Barcelona, no puede ser considerado un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de los contemplados en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 ; en consecuencia, afirma, al no poder amparase en la excepción a la notificación personal prevista en dicho precepto, resulta nula por contrario a derecho el régimen de notificaciones no individual a los solicitantes establecido en los artículos 24 y 25.2 del Reglamento.

En el motivo se aduce la infracción del citado precepto de la Ley 30/1992, por entender la entidad recurrente que el mismo habla de "procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo ". Y a su entender, el procedimiento de adjudicación previsto en el Reglamento es sin duda un procedimiento de concurrencia competitiva "en la medida en que un conjunto de personas (en este caso muy numeroso) compiten entre sí para la adjudicación de un determinado bien o derecho (en este caso una VPO) a través de un procedimiento establecido en unas bases previamente aprobadas (como son el sorteo o la baremación)".

No tiene razón la parte recurrente y debemos desestimar el motivo. En efecto, la Sala acierta cuando rechaza que haya un procedimiento selectivo y califica el sistema previsto como "un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos". Un procedimiento selectivo competitivo, que es a los que se refiere el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992 , supone que la adjudicación se realiza tras una comparación entre la puntuación, méritos o grado de cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los solicitantes, pues a eso se refieren la expresión "concurrencia competitiva". Sin embargo, en el caso de autos, si bien por lo general es preciso hacer una selección entre los solicitantes, puesto que los bienes a adjudicar -las viviendas de protección oficial- son menos que los solicitantes, la adjudicación no se efectúa mediante la comparación o concurrencia de sus méritos o mejor cumplimiento de los requisitos por los solicitantes. Estos son seleccionados en dos fases, en la primera los aspirantes deben cumplir los requisitos objetivos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (mayoría de edad, necesidad de vivienda -definida en el artículo 8-, residencia o empadronamiento en Barcelona, no superar determinados ingresos, no incurrir en determinadas causas de exclusión y no estar incapacitado para obligarse contractualmente), sin que haya una selección comparativa entre ellos: todos los que cumplan tales requisitos, puramente objetivos, pueden inscribirse en el registro de solicitantes.

En la segunda fase, la adjudicación entre los inscritos tiene a su vez diversas modalidades, puesto que el artículo 22 prevé una reserva de un mínimo del 3% de viviendas para personas de movilidad reducida y, en promociones desarrolladas por promotores públicos, reservas de un mínimo del 10% para colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social. La adjudicación en las reservas se contemplan en el artículo 26 y se prevé la apreciación de factores como la renta y las circunstancias personales y familiares y, en su caso, se contempla la posibilidad de una baremación. Sin embargo, la adjudicación del contingente general es por sorteo, según se establece en el artículo 27, pudiendo subdividirse el sorteo en tramos de ingresos, residencias u otros criterios para tratar de acomodar los resultados a la composición social del distrito o barrio.

Pues bien, tal como sostiene la Sala de instancia, semejante mecanismo de atribución de puede calificarse más bien como "un procedimiento de adjudicación de vivienda cumplidos determinados requisitos", que como "un procedimiento selectivo en sentido estricto". Quiere con ello decirse que no se trata de una adjudicación basada en la concurrencia competitiva entre diversos candidatos, en la que el resultado depende de una comparación entre méritos o el mejor cumplimiento de requisitos tal como se haya planteado en las bases. Aquí no se atribuyen según el menor nivel de renta o una comparación entre el cumplimiento de un mayor número de requisitos o el mejor cumplimiento de los mismos, sino que los requisitos se configuran simplemente como una precondición para participar en un sorteo que es la exclusiva forma de adjudicación en el contingente general. Esto no resulta alterado de forma relevante por el hecho de que el sorteo pueda estar -que no necesariamente-, contingentado en varios tramos según renta u otras circunstancias, ni por el hecho de que en algún supuesto de las reservas especiales pudiera otorgarse una baremación. En conjunto, el sistema es una adjudicación por sorteo entre los sujetos que cumplan determinados requisitos objetivos y se hayan inscrito en el registro de solicitantes, mecanismo de adjudicación que difícilmente puede considerarse como "selectivo" o como "concurrencia competitiva", que implica una comparación de méritos o cualidades y la atribución del bien escaso a quien obtenga mejores resultados en dicha comparación.

Debe por ello desestimarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación.

Según lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Vivienda de Barcelona contra la sentencia de 10 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo 81/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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