ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7531A
Número de Recurso3009/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Juan María , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 284/2012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 29 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1.- Manifiesta falta de fundamento del primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que las únicas referencias a la sentencia recurrida y a los razonamientos en ella contenidos puedan entenderse como la crítica exigible en casación ( artículo 93.2.d) LJCA ).

  1. - Defectuosa preparación del motivo segundo del escrito de interposición, por no haberse anunciado que el recurso se interpondría por infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984 y de la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica ( artículos 89.1 y 2 , 86.4 y 93.2.a] LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ).

  2. - Manifiesta falta de fundamento del tercer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, pues con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ), y ello por no poder desligar los razonamientos contenidos en el Auto de la Sala de instancia de 12 de junio de 2014, de los razonamientos de la propia sentencia, ya que los mismos se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto" .

Trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, con fecha 11 de octubre de 2010, contra la Orden de 10 de septiembre de 2010, por la que se hacen públicas las listas provisionales de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y se les nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas, convocado mediante Orden de 25 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- En relación con el primer motivo de casación, hemos de señalar que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso- administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta manifiesta la carencia de fundamento del primer motivo del recurso de casación.

En efecto, la sentencia recurrida, tras dejar constancia de los méritos que le fueron valorados al recurrente y la puntuación otorgada a los mismos, afirma que el recurrente mantiene una pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada respecto de la publicación de un libro no valorado, así como de dos programas o planes que no le han sido valorados: Prevenir para vivir curso 2008/2009 y Visita a la VII Feria de la Ciencia, Sevilla 2009. Y la sentencia, para desestimar la pretensión de valoración de dichos méritos, razona lo siguiente: 1º) respecto de la publicación del libro, que "... si acudimos al Anexo II de la Orden de convocatoria del procedimiento selectivo, en el apartado 3.3 relativo a las publicaciones de carácter científico o didáctico, y previamente a resolver sobre la forma en que las mismas deben ser acreditadas en cuanto a su realidad o existencia, ya se señala en que deben consistir esas publicaciones para poder ser valoradas. Se exige que estén relacionadas con la especialidad o con la organización escolar o nuevas tecnologías aplicadas al ámbito de la educación. Y se termina señalando que las comisiones de baremación tienen la potestad de decidir si una publicación de carácter científico o didáctico reúne los requisitos mínimos para considerarla como tal. Pues bien, entiende este Tribunal que decidir si los trabajos aportados presenta interés científico o didáctico o no lo presentan, y además si se trata de material de trabajo docente, es una cuestión que entra de lleno en lo que es la facultad de discrecionalidad técnica de la comisión barematoria (...). Y es que este órgano no puede entrar a valorar el contenido científico que la parte pretende atribuirle a sus publicaciones frente a la posición de la comisión que se lo niega". Y respecto de los programas o planes, que "...debemos acudir a la Instrucción 6/2010, de 23 de junio en la que se recogen orientaciones para la fase de concurso del procedimiento selectivo referido. Y entre las que se señala respecto a la valoración de los méritos ahora discutidos, que habrá de consultarse cuadro sobre los planes y programas de la Consejería de Educación. No apareciendo ninguno de los dos programas que el recurrente reclama entre los enumerados como baremables en dicho cuadro. Es más, respecto al programa Prevenir para vivir, se señala que no se valora ni la coordinación ni la participación" .

Y el recurrente, funda este primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , en la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23 y 103.3 CE ) y en la indefensión ( artículo 24 CE ), por inaplicación del tenor de las Bases de la Convocatoria, alegando que no se le ha dado una respuesta efectiva a la petición de la valoración de los méritos que invocó desde el inicio de las reclamaciones, desconociendo hasta la sentencia dictada los motivos de su no puntuación, y aún así los errores de valoración del número de méritos que resulta de los propios documentos provocan el desconocimiento de los no valorados, con inobservancia de los elementos reglados de la convocatoria, pues la aplicación de nuevos criterios sin publicidad provoca arbitrariedad, desigualdad y discriminación. Añade que el criterio seguido para excluir cada uno de los programas y planes lleva a las omisiones de desconocer cuáles se han excluido y por qué.

Esto es, nada se dice en el motivo de casación sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso- administrativo. Así, ni se combate la conclusión que la Sala extrae sobre los méritos que sí le fueron valorados al recurrente, ni los puntos que la Sala concluye que le fueron otorgados a cada uno de los méritos valorados, ni las razones por las que la Sala desestima su pretensión de valoración del libro y de los dos programas o planes no valorados.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, tras reiterar que se le ha producido indefensión al desconocer hasta sentencia los motivos de no puntuación, y que ha habido errores de valoración, como resulta de los propios documentos incorporados al expediente administrativo, señala que han quedado sin valorar los siguientes méritos: "Programas Educativos Proyectos Centros TIC en centro I.E. S. San Pablo curso 2009/10 , convocado por la Consejería de Educación y Certificado por la misma Doc. 6 y Coordinación: Programa Kioto-Educa., Doc. 12", incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva", y añade que se han aplicado nuevos criterios de valoración, sin publicidad, como es la aplicación por la sentencia de la Instrucción 06/2010, de 23 de junio . Alegaciones que no pueden ser tomadas en consideración, ya que resultan contrarias a lo expuesto con anterioridad, a lo que debe añadirse que los errores de valoración no se concretan ni se ponen en relación con la sentencia; que la incongruencia omisiva, aparte de no tener encaje en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , no ha sido denunciada en este primer motivo de casación; y que las razones por las que considera que se han aplicado nuevos criterios de valoración, se hacen valer por primera vez en este trámite de alegaciones, ya que en el motivo de casación se hacía una imputación genérica, pero sin explicitar que ello se debía a la aplicación por la sentencia de la Instrucción 06/2010, de 23 de junio .

QUINTO .- El segundo motivo de casación también resulta inadmisible, y ello por las razones apuntadas en la providencia de 29 de diciembre de 2014.

La jurisprudencia actual y en todo caso consolidada, superando anteriores vacilaciones, ha resaltado desde hace años, en multitud de resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que cuando se desarrolla en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación, el motivo será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, a título de muestra, Auto de 28 de noviembre de 2013, RC 1412/2013). Asimismo ha declarado la jurisprudencia, con similar reiteración, que es carga del recurrente en casación especificar ya en la fase de preparación el motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y fin característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente ( Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 , seguido de otros muchos con similares razonamientos). En fin, la jurisprudencia ha puntualizado también que la exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

Pues bien, en este segundo motivo de casación, interpuesto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , el recurrente denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984 y de la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de Selección, precepto y jurisprudencia cuya infracción no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que manifiesta que debe hacerse abstracción del acierto de la recurrente en la descripción de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, pues son cuestiones propias del fondo del recurso de casación, y que, en cualquier caso, en el escrito de preparación identifica suficientemente las normas y principios generales que considera infringidos y explica la razón del por qué. Alegaciones, la primera, que es contraria a la doctrina que ha quedado expuesta, y la segunda, que no se corresponde con el contenido del escrito de preparación, en el cual, reiteramos, ninguna mención se hace a la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984 y de la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.

SEXTO .- Y el tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque, denunciándose en el mismo la incongruencia omisiva de la sentencia, al omitirse en la misma pronunciarse sobre el Programa Educativo Proyectos Centros TIC en centro I.E. S. San Pablo curso 2009/10 , convocado por la Consejería de Educación y Certificado por la misma Doc. 6 y Coordinación: Programa Kioto-Educa, Doc. 12, tal y como ya anunciamos en la providencia de audiencia de 29 de diciembre de 2014 , no se pueden desligar los razonamientos contenidos en el auto de la Sala de instancia de 12 de junio de 2014, de los razonamientos de la propia sentencia, ya que los mismos se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto, y en el citado auto se razona: "Por lo que hace al curso Programa kioto-Educa, consta en el informe de la comisión de baremación que sí se le valoró al estimarse sus alegaciones al baremo provisional. Obviamente, nada hay sobre lo que pronunciarse. Más atención merece el Programa Proyectos Centros TIC del curso 2009/2010, cuyo certificado consta al documentos 6 de la demanda. Ciertamente la sentencia no se ha pronunciado sobre el mismo. Lo que ocurre es que este mérito ni siquiera fue alegado como mérito al presentarlos ni en las alegaciones al baremo provisional. Y si se examina el expediente no consta que el recurrente aportara el mismo certificado que ahora acompaña con su demanda durante el procedimiento selectivo. Es por ello por lo que nada dice la comisión sobre ese curso. Es con la demanda, cuando de forma astuta y con evidente mala fe procesal, se aporta ese documento reclamando un mérito con la demanda que no se ha alegado, amén de no poder ser valorado por no estar concluso en la fecha de perfeccionamiento de los méritos, no puede ser valorado. Insiste la parte en su mala fe procesal cuando pide ahora aclaración de sentencia respecto de un documento que por no aportarse con sus méritos no le pudo ser valorado" , por lo que cabe concluir que la sentencia, completada con el auto de 12 de junio de 2014, da cumplida respuesta a la petición de valoración del curso Programa kioto-Educa y del Programa Proyectos Centros TIC del curso 2009/2010. La parte ahora recurrente en casación podrá estar o no de acuerdo con las razones dadas por la sentencia de instancia para rechazar su petición de valoración, pero lo que no cabe en modo alguno es reprocharle (como aquí hace el recurrente) su falta de pronunciamiento al respecto.

Por lo tanto, este motivo de casación debe de inadmitirse por su manifiesta falta de fundamento -ex artículo 93.2.d) LRJCA -, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente formuladas en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que mezcla las incongruencias denunciadas en el motivo tercero de casación con otras que las refiere al motivo segundo, como son el desconocimiento de qué participaciones o coordinaciones se han valorado.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es la de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3009/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la Sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 284/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR