ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7522A
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Celsa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 677/2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso-administrativo número 319/2010 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión:

· En cuanto a los motivos de casación primero, segundo y tercero, por defectuosa interposición [ art. 93.2 b) LRJCA ], toda vez que en estos motivos se denuncia una misma infracción, pero al amparo de dos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1988 que son mutuamente excluyentes, siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos una misma infracción, y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 ).

· Y, en relación al motivo cuarto, su carencia de fundamento, al basarse en la infracción de una norma autonómica, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; teniendo la cita del art. 12 del TRLS/2008 y de los arts. 9 y 14 CE mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 26 de septiembre de 2007 y de 18 de junio de 2008 por los que se aprobó definitivamente y se dio conformidad al texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Palamós.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión advertida en la Providencia de 4 de mayo anterior, por defectuosa interposición ( art. 93.2.b] LJCA ) debida a la coexistencia de motivos mutuamente excluyentes, conviene poner de manifiesto que en el escrito de interposición, los motivos primero y segundo se formulan, respectivamente, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley Jurisdiccional . Así, el motivo primero, articulado por la letra c), denuncia la indefensión sufrida a consecuencia de la denegación de la admisión por la Sala de instancia de una prueba documental relevante para la decisión. Y, en el motivo segundo, encauzado por la letra d) del mismo art. 88.1 LJCA , se denuncia la indefensión generada por la inadmisión de la prueba documental anterior, al no pronunciarse sobre lo solicitado en conclusiones, insistiendo en la procedencia de la práctica de la prueba que había sido inadmitida y resolver, en cambio, basándose en la inexistencia de pruebas documentales; añadiendo, asimismo, que dicho motivo segundo se formula subsidiariamente al motivo primero al considerar la parte que, no obstante " esta parte entienda queel motivo ha de fundamentarse en el artículo 88(1(c [sic] de manera subsidiaria ". Por otro lado, el motivo tercero, articulado por la vía prevista en la letra c) del art. 88.1 LJCA , denuncia falta de motivación y justificación de la Sentencia de la valoración de la prueba, omitiendo su resultado, lo que constituye una infracción de las garantías procesales, a la vez que seguidamente manifiesta que " subsidiariamente y para el caso de que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entendiera que este motivo, debía articularse por el apartado d) del art. 88(1 de la LJCA , añadamos entonces, que se ha infringido la jurisprudencia que hemos citado, y las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto a la práctica de la prueba, en cuyo caso, la armonización de la norma estatal con la autonómica, conllevarían a que la infracción se extiende a la obligada interpretación entre la normativa básica estatal (disposiciones por mor temporal de la Ley del Suelo de 200u7, ( hoy artículo 12 del TRLS 2/2008 de 20 de junio) y concordantes, en relación al artículo 30 del Texto Refundido de la ley del suelo Urbanística DL 1/2005 de Cataluña ); es decir infracción por omisión de la aplicación de del [sic] derecho estatal en la Sentencia, y que al final del apartado I del fundamento de derecho tercero de nuestra demanda ya invocábamos... ".

El hecho de que los motivos primero y segundo denuncien una misma infracción por cauces distintos, y que el motivo tercero se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan subsidiariamente, como aquí sucede con los motivos primero y segundo.

Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este sentido, los términos en los que se han planteado los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, hacen imposible determinar verdaderamente cuales son las infracciones que se imputan a la resolución recurrida, y pretende sean depuradas en este recurso de casación, ni que los mismos se encuentran encuadrados en los motivos tasados para la casación establecidos en el art. 88.1 de la ley jurisdiccional .

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en relación a que en otros supuestos " se nos ha admitido el recurso [..] ante dos cauces diferentes para la misma infracción ", lo que no le consta a este Tribunal para esa parte procesal, al menos en los recursos que cita, y que tampoco altera la conclusión alcanzada, que no puede ser otra que la inadmisión de dichos motivos, pues la eventual circunstancia de que la distinta interpretación judicial a que alude haya sido, a su juicio, quien le haya conducido a articular su recurso en la forma en que lo ha hecho, no determina la inaplicación de la doctrina que estamos exponiendo. Como tampoco puede recibir favorable acogida el alegato de que los motivos primero y segundo contengan cuestiones y planteamientos distintos, pues, como se ha señalado, ambos versan sobre la inadmisión de la prueba documental y están planteados de manera subsidiaria, como abiertamente se declara en el escrito de interposición. A este respecto conviene recordar, una vez más, que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe a la parte recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley , o por incompetencia o inadecuación de procedimiento- motivo b) de la antedicha Ley Jurisdiccional. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante ATS 16/06/2011 RC 2546/2010 o ATS 30/09/2010 RC 5975/2009 .

TERCERO .- En relación al motivo cuarto, y a la cita instrumental del art. 12 del TRLS/2008 y de los arts. 9 y 14 CE que se le reprocha para eludir la inadmisión del recurso, cabe destacar que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ---aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio--- y la clasificación procedente de la parcela situada entre la calle Illes Formiguex y el vial Ronde Este o del Puerto, de Sant Joan de Palamós,

En definitiva, el motivo cuarto recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues los 12 del TRLS/2008 y 9 y 14 CE, ni han sido objeto de aplicación, ni han sido la norma por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del motivo cuarto del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo cuarto y con ello del presente recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2014, en el recurso número 319/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso en los términos fijados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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