ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7515A
Número de Recurso2689/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora del los Tribunales, Dña. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "Parque de Santa Cruz, S.L.", se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4323/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 6 de octubre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento, en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero, por invocarse las mismas infracciones, al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí [ art. 93.2 d) LRJCA ]; así como carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional primero, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Parque de Santa Cruz, S.L.", contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Sada de la solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada el 31 de agosto de 2009, y desestima el recurso deducido contra la desestimación presunta y mediante resolución expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 10 de enero de 2012, denegatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011 (rec. nº 3422/2001 ), el artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que deben hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduciendo que "la sentencia no ha entendido ni apreciado correctamente (...) cuál era la razón y fundamento de la reclamación que se efectuaba, que no era sólo debida a la falta de concesión de la licencia de obras solicitadas sino, ante todo, debido a la merma de facultades edificatorias derivadas de la nueva ordenación aprobada en el Decreto 193/08 de la Xunta de Galicia, con la consiguiente alteración del ejercicio de las condiciones a tal efecto, de acuerdo con el art. 35.a del RD Legislativo 2/08 ". Continúa señalando la mercantil recurrente, que esa confusión trae consigo las siguientes consecuencias: en primer lugar, la sentencia no ha entendido que por esa merma de facultades es indudable la responsabilidad del Ayuntamiento de Sada, además de la de la Junta, toda vez que, como quedó acreditado con la prueba practicada, el Ayuntamiento generó la confianza legítima de la consideración del suelo como urbano; en segundo lugar, no cabe inadmitir el recurso frente al Ayuntamiento de Sada, basándose en la indebida aplicación del art. 69.d) LJCA , ya que no puede argumentarse -mantiene la recurrente- que existe cosa juzgada por haber formulado una anterior reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del Decreto 26/2006 de la Junta de Galicia, tramitada con el expediente DAP-13/2006, en relación con la cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo PO 151/07, resuelto por sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de La Coruña, pues se trata de dos litigios con objeto y distinta causa de pedir; y, por último, se denuncia que la sentencia haya inadmitido el recurso por considerar extemporánea la acción frente al Decreto 193/08, argumentando para ello que la merma de posibilidades edificatorias por cambio de planeamiento en caso de haberse producido, habría surgido con ocasión del Decreto 193/08, no del anterior. En su opinión, la lesión patrimonial se produjo como consecuencia de la aprobación de dicho Decreto, por lo que, dado que éste se publico en el DOG el 8 de septiembre de 2008, y la reclamación se formuló el 28 de agosto de 2009, ésta fue presentada en plazo.

El segundo motivo casacional, se formula al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del art. 69 d) LJCA , al entender que no existe cosa juzgada material, ya que los fundamentos y razón de ser de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en junio de 2006 y que dio lugar al recurso nº 151/07, eran completamente distintos a la que es objeto de estos autos.

Por último, en el tercer motivo de casación, planteado, igualmente, en virtud del art. 88.1 d) LJCA , se denuncia la vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , por aplicación indebida, al considerar que la reclamación se presentó dentro de plazo, pues éste comienza desde que la reclamación puede ejercitarse, en este caso, según la recurrente, desde la publicación en el DOG del Decreto 193/08.

Por tanto, en los motivos casacionales segundo y tercero, formulados al amparo del art. 88.1 d) LJCA , se denuncian las mismas infracciones que en el primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1 c) LJCA -empleando, en este caso, un cauce procesal inadecuado, al tratarse de errores in iudicando-.

Pues bien, como acabamos de indicar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos casacionales primero, segundo y tercero del presente recurso de casación, en el que se han planteado de forma simultánea la denuncia de las mismas infracciones al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , de conformidad con lo que dispone el artículo 93.2.d) de la misma Ley .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, según su parecer, no denuncia la misma infracción con apoyo en apartados distintos del art. 88.1 LJCA , pues en el primer motivo de casación alega la incongruencia de la sentencia impugnada; afirmación que no puede mantenerse a la vista del escrito de interposición, plantado en los términos ya expuestos, que impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, debe declararse la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción , y la admisión de los restantes motivos, no siendo necesario entrar a valorar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Parque de Santa Cruz, S.L.", contra la Sentencia de 8 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 4323/2010 , en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso; y la admisión de los motivos casacionales cuarto y quinto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR