ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7509A
Número de Recurso20849/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Rodríguez -Jurado Saro, en nombre y representación de Rodrigo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/3/09 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga , dictada en el Rollo de Procedimiento Ordinario 2/2007 que condenó al hoy solicitante y otro, como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1 circunstancia 2ª del Código Penal , y como cooperador necesario de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y autor de una falta de lesiones, sentencia que fue declarada firme al inadmitir por auto de 17/12/09 el recurso de casación dictado en el rollo 10836/2009 .- Se apoya en el art. 954.4º de la LEcrm y aporta:

"...Escritura Pública de una minuta de declaración jurada voluntaria efectuada por la Sra. Yolanda realizada en fecha 9 de agosto de 2014 ante Notario en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual la misma viene a manifestar de manera literal que: "en descargo de mi conciencia y honor a la verdad pongo en evidencia y claridad que jamás fui víctima de violencia alguna, violación, atropellos menos vejámenes ni ultrajes por parte del Sr. Rodrigo , habiendo sido completamente voluntario y libre cualquier acto acaecido en esa oportunidad. Estas grandes verdades deben en todo sentido imponerse, ya que los hechos ocurridos fueron indebidamente interpretados y confundidos, situación por la que el Sr. Rodrigo fue sometido a un proceso indebido, errores por los que fue privado de su sagrado derecho a la libertad, ya que viene purgando un apena en Málaga (España) (...)" ...Resulta, por ello, evidente que el testimonio en su día realizado por la denunciante durante la fase de instrucción en sede policial y en sede judicial (no apareció en el acto del juicio oral, al encontrarse en paradero desconocido) no se ajusta a la realidad de lo ocurrido..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de septiembre dictaminó:

"...es claro que, en ausencia de esa sentencia firme condenatoria por falso testimonio, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en, consideración al efecto pretendido por el solicitante. En definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrm., el Ministerio Fiscal estima que NO PROCEDE AUTORIZAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Rodrigo condenado por la Audiencia de Málaga, junto con otro, como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1 circunstancia 2ª, como cooperador necesario de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, y como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, sentencia declarada firme al inadmitirse el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º de la LECrm y alega como nuevos elementos escritura Pública de una minuta de declaración jurada voluntaria efectuada por Yolanda (víctima del delito por el que fue condenado), realizada en fecha 4 de agosto de 2014 ante Notario en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la que manifiesta que "...jamás fui víctima de violencia alguna, violación, atropellos menos vejámenes ni ultrajes por parte del Sr. Rodrigo , habiendo sido completamente voluntario y libre cualquier acto acaecido en esa oportunidad. ..".

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim , es decir, el que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien si de lo que se duda es de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, Yolanda , pues parece que ahora se retracta del mismo, no nos encontraríamos en el supuesto en que se apoya, sino en el nº 3 del citado artículo "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...". Pero tal como decíamos en el auto de 29/5/13 revisión 20148/13, así como en el de 24/7/14, revisión 20347/14, entre otros, la filosofía que preside el art. 954 es que cuando, en la base de la revisión, exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el proceso correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria de la testigo y víctima como previene el art. 954.3º, pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( artículo 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir el artículo 954.4º a lo que es un supuesto claramente encajable en el artículo 954.3º (lexs specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (ver auto de 22/9/11 revisión 20307/2011; 12/6/12 revisión 20241/20012; 17/7/2012 revisión 20382/2012; 8/4/13 revisión 20106/2013, entre otros muchos).

En consecuencia faltando aquí el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio, firme, debemos concluir que el recurso es claramente inadmisible (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Rodrigo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/3/09 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Procedimiento Ordinario 7/06 confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación por auto de 17/12/09 Rollo de Casación 10836/09 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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