ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7467A
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 228/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó auto, de 14 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación presentado por la representación de Dª Nicolasa contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por dicho tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando su estimación y la admisión a tramite del recurso de casación.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad. Es, por tanto, un procedimiento que se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial fundamentó la inadmisión del recurso en que « el recurso de casación que se interpone no se funda en ninguno de los casos que establece el art.477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    La parte recurrente alega que en la sentencia de 28 de enero de 2015 la Audiencia Provincial hizo constar que la sentencia era susceptible de « recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos ». Y que solicitada la aclaración de la sentencia, la misma Audiencia Provincial dictó auto de 17 de febrero de 2015 en el que se hacía constar que contra la sentencia de 28 de enero de 2015 « cabe interponer recurso de casación así como extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo ».

    Considera el recurrente que la información ofrecida en la sentencia y auto de aclaración sobre el recurso de casación a interponer presenta notables diferencias, induciéndole a confusión y provocándole indefensión. Y que de acuerdo con lo indicado en el auto de aclaración, interpuso el recurso de casación al amparo del art. 477.1 LEC que, por lo expuesto, ha de ser admitido. Subsidiariamente, solicita que de considerarse que existió error en la notificación, se declare de nulidad del auto.

  2. - El presente recurso de queja debe ser desestimado por las siguientes razones:

    a).- El art. 208.4 LEC establece que « Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir .» La Audiencia Provincial dio cumplimiento a dicho precepto al informar adecuadamente al recurrente de los recursos que cabían contra la sentencia dictada. Así se expresó en esta que era susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal.

    b).- La información que de los recursos oponibles realizó la sentencia no fue contraria a la contenida en el auto de 17 de febrero de 2015, dictado para aclarar la sentencia tan solo en el particular relativo al órgano competente para conocer de los recursos, en el que también se informó que contra la sentencia cabía interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal.

    La circunstancia de que en esta segunda resolución no se especificara la concreta vía de acceso a la casación carece de trascendencia, por dos razones. Primera, porque de ello no deriva infracción alguna del art. 208.4 LEC que tan solo impone la inclusión de la mención del recurso que proceda, mención cumplida con la referencia al recurso de casación; y segunda, aún de existir contradicción entre la instrucción de los recursos realizada en la sentencia y en el auto que la aclara, afirmación que se realiza a los solos efectos dialécticos y a fin de resolver todas las cuestiones planteadas, primaría la información contenida en la sentencia ya que el auto, ni lo fue de rectificación de errores materiales, ni aclaró la sentencia en materia de recursos oponibles, por lo que carecía de eficacia para desvirtuar el contenido de aquella. Además de lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia relativa a la información sobre los recursos se ve claramente matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado ( SSTC 203/91 , 209/93 , 376/93 , 67/94 y 27/95 ); y ha reiterado que no cabe invocar indefensión cuando los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta son achacables a la negligencia, descuido, error técnico o impericia de la propia parte (por todas, STC 162/2007 ), o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica, mediante la representación o defensa ( SSTC 172/1991 , 82/2000 , 294/2000 , 87/2003 , 5/2004 , 128/2005 , 277/2005 , 158/2006 , entre una copiosa jurisprudencia).

    c).- El auto de 14 de abril de 2015 por el que se deniega la admisión del recurso de casación fue ajustado a derecho. En el escrito formalizador del recurso de casación se limitó el recurrente a invocar las normas sustantivas que consideraba infringidas, en aplicación del art. 477.1 LEC , pero no indicó la vía de acceso al mismo, obligación que le venía impuesta por el art. 481.1 LEC que establece que « en el escrito de interposición se expresara el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia ", precepto este ultimo que determina que « Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución ;

    1. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros; y 3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional».

    Aun cuando pudiera entenderse que se interpuso por la vía del art. 477.2.3ª LEC , aunque no se mencionara expresamente en el texto del recurso, tampoco indicó el recurrente la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC que dispone que « Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ». Ni expresó que la sentencia recurrida fuera contraria a la doctrina de este Tribunal o que, sobre el particular, existiera doctrina contradictoria de las Audiencias. Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia. De ahí que sea doctrina constante de esta Sala, que la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o la contradicción entre Audiencias, sea un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que no realizó el recurrente, por lo que concurre la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, la pérdida del depósito y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Nicolasa contra el auto de fecha 14 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4 ª, declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR