ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7464A
Número de Recurso1946/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por "BCM DISCO EMPIRE, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 560/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales extranjeros nº 954/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "NAZARETH, S.R.L.", se presentó escrito el 30 de julio de 2014 personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014, la procuradora Dña. Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de "BCM DISCO EMPIRE, S.L.", se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 15 de julio de 2014, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 31 de julio de 2015, la parte recurrente presentó escrito en el que muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015 se mostraba conforme con las causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y Disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación, por razón de la materia, siempre que presenten interés casacional los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

  2. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación sin indicar la modalidad del recurso por razón de la cual se interpone ( arts. 483.2.1 º y 481.1 de la LEC ), pues solo menciona que se hace al amparo del art. 477.1º LEC . En la medida que el Auto que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre ejecución de títulos judiciales extranjeros al amparo del Reglamento CE 44/01, conforme a la doctrina de esta Sala la resolución es recurrible en casación por cauce del interés casacional, tal y como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 22 de noviembre de 2011 (recurso nº 642/2011), 21 de abril de 2009 (recurso nº 1352/2007), 25 de marzo de 2008 (recurso nº 2108/2003), 26 de junio de 2007 (recurso nº 1922/2002) y 26 de septiembre de 2006 (recurso nº 427/2003).

    Pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en escrito presentado el 31 de julio de 2015, dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.1º LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

    Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento cuyo cauce viene determinado por razón de la materia, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente, ignorando esta Sala cual es el cauce utilizado, lo que determina la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "BCM DISCO EMPIRE, S.L." contra el auto dictado, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 560/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales extranjeros nº 954/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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