STS, 17 de Julio de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4047
Número de Recurso2248/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de Dª Milagros Y Dª Ofelia , contra la sentencia de 23 de abril de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 417/2014 , formulado frente a la sentencia de 24 de julio de 2013 dictada en autos 1071/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería seguidos a instancia de Dª Milagros , Dª Ofelia , Dª Rosana y D. Damaso contra al Servicio Andaluz de Empleo sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre los actores y la entidad demandada constituya un despido improcedente>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 1-IV-11, con la categoría profesional de Titulado Grado Medio, Promotor de Empleo, y ha venido percibiendo un salario de 2252,93 € mensuales.- 2º.- La relación de trabajo se formalizó para cada uno de ellos a través de un contrato por tiempo determinado, con duración hasta el día 31-XII-11.- Posteriormente se prorrogó hasta el día 31-XII-12.- Este contrato se formalizó al amparo del artículo 15 RDL 13/2010 . Este artículo fue modificado por la Ley de Presupuestos 2/2012. Esta modificación supuso la modificación de la duración, y estableció su final el día 30-VI-12.- 3º.- El artículo 15 del RDL 13/2010 aprobó la incorporación de mil quinientas personas promotoras de empleo, que habrían de realizar su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Se trató de un plan estatal, con aplicación en todo el territorio del estado, y su gestión había de realizarse por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Púbico de empleo Estatal en el ámbito del trabajo de sus respectivas competencias.- El artículo 17 de la misma norma establece cuáles eran las actuaciones que debía desarrollar el personal referido los artículos anteriores. Estas funciones habían de consistir en la atención directa y personalizada a las personas desempleadas; la información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, y el seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.- 4º.- El día 29-VI-12 la entidad demandada comunicó a los actores la extinción de la relación de trabajo mantenida entre ambas partes con fecha 30-VI-12, por haberse producido la conclusión de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo.- En la comunicación remitida a los trabajadores, se aclara que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII Reunión celebrada el día 24-V-12, acordó la finalización del programa de promoción de empleo el día 30-VI- 12.- 5º.- Los actores presentaron reclamación previa, las cuales fueron desestimadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros , Dª Ofelia , Dª Rosana y D. Damaso contra Sentencia dictada el día 24 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en autos en reclamación por despido seguidos a su instancia frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Milagros y Dª Ofelia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de mayo de 2013 así como la infracción de los arts. 15.1 a) ET , en relación con los arts. 2 , 3 y 8.1 a ) y b) del RD 2720/1998 y la infracción de los arts. 15 y 17 del RDL 313/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2.015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de julio de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de las demandantes -Promotoras de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE)- y del alcance que haya de tener su extinción el 30 de junio de 2.012, producida por conclusión de la obra o servicio contratados en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio) y RD Ley 13/2010.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería desestimó íntegramente la demanda que por despido habían planteado las actoras, por entender que las extinciones se habían producido por las causas temporales lícitamente establecidas y legalmente previstas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 23 de abril de 2.014 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender también que los ceses de las demandantes no constituían despido de clase alguna sino lícita terminación de sus contratos sujetos a término en las condiciones previstas en el RDL 13/2010, de 3 de diciembre.

En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se declarase la nulidad del despido, por haberse superado en los ceses acordados los umbrales numéricos previstos en el artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores , la Sala de Granada afirma que no procede acordarla, " por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del Estatuto de los Trabajadores que dice por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina por dos de las trabajadoras demandantes, las Sras. Milagros y Ofelia en el que se propone la declaración de nulidad del despido desde la perspectiva de que se trata de la extinción simultánea de más de 400 contratos de trabajo de las mismas características, acogidos a la misma normativa y en las mismas fechas, y se denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 51 ET , en relación con el art. 1 de la Directiva 98/59 CE.

Para sostener el motivo se invoca como sentencia contradictoria de dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2.013 , en la que en un supuesto de contratación de análogas características, con la extinción en aquél caso de "al menos unos 177 contratos", se declaró la nulidad del despido con base en los preceptos cuya infracción ahora se denuncia.

Como hemos dicho ya en otras sentencias en las que se aborda idéntico problema jurídico que en sentencias recurridas procedentes de la Sala de lo Social de Granada como la que hoy se recurre en éste recurso, la contradicción entre la sentencia invocada ahora -la misma en aquellos otros casos- como contradictoria y la recurrida es evidente, desde el momento en que la solución que se llegó ante hechos sustancialmente iguales en uno y otro caso fue contrapuesta, declarándose el despido improcedente en la recurrida y nulo en la de contraste, tal y como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

Dicho esto, hemos de acoger aquí la doctrina unificada sobre esta materia, en supuestos prácticamente idénticos, resueltos por las referidas SSTS del Pleno, como las de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( recursos 1235/2014 , 142/2014 , 1071/2014 y 1161/2014 ) y partir de la ausencia de justificación de la temporalidad argumentada y aplicada como lícita en la sentencia recurrida, y ello por las siguiente razones:

  1. El Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba; B) pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo; y C) es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales.

En tal sentido, se ha de apreciar el motivo de casación propuesto por la parte actora y revocar la sentencia recurrida en el punto indicado, declarando la improcedencia de los ceses acordados.

TERCERO

En cuanto a la pretensión de las recurrentes de que los despidos sean declarados nulos, la doctrina unificada en las referidas sentencias del Pleno de la Sala que resuelven situaciones semejantes viene a razonar en contra de esas pretensiones en los siguientes términos:

Se ha de partir para resolver esas situaciones de la afirmación inicial de que la Directiva 98/59 -artículo 1, número 2 º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada.

Dicho esto, las sentencias del Pleno referidas describen la aplicabilidad a las referidas Administraciones de las previsiones del artículo 51.1 ET , en relación con la Disp. Adicional Vigésima, para regular las extinciones colectivas, o para delimitar el ámbito de su incidencia y para excluir es éstos casos la nulidad de los despidos que se pretende.

Por ello, se dice en la STS de 21 de abril antes citada, "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

CUARTO

De los razonamientos anteriores se desprende que, en el presente caso también, la declaración de inexistencia de los despidos que mantuvo la sentencia recurrida es desacertada y supone la vulneración de los preceptos citados, de lo que, como se dijo, se desprende la necesidad de estimar en éste punto el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por las dos recurrentes para casar y anular la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de los despidos producidos el 30 de junio de 2.012 , condenándose a la demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista en el artículo 56 ET , esto es a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a las demandantes con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir o abonarles la indemnización prevista en número 1 el referido precepto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Milagros y Dña. Ofelia contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 417/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2.013 dictada en autos 1.071/2012 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Almería , seguidos a instancia de las referidas trabajadoras contra la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre DESPIDO. Declaramos la improcedencia de tales despidos y condenamos a la entidad demandada a que, en plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a las demandantes con abono de los salarios dejados de percibir en ese caso desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a cabo, o a que les abone la indemnización que para el despido improcedente se contempla en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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