STS, 14 de Septiembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:4010
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 244/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE FISCALES, representada por el procurador don Roberto Alonso Verdú, contra el Real Decreto 48/2014, de 24 de enero, por el que se adjudica la plaza vacante de segunda categoría de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid a doña Marí Luz .

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y doña Marí Luz , representada por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 21 de marzo de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Roberto Alonso Verdú, en representación de la Asociación de Fiscales, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 48/2014, de 24 de enero, por el que se adjudica la plaza vacante de segunda categoría de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid a doña Marí Luz .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al procurador Sr. Alonso Verdú, en representación de la Asociación recurrente, a fin de que formulara la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 11 de junio de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que,

"previos los trámites de ley, dicte en su día sentencia en la que estimando el presente recurso:

  1. - Anule el acto recurrido por no ser conforme a Derecho.

  2. - Declare que la plaza vacante en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Madrid por fallecimiento de su titular el 8 de agosto de 2013, ha de ser provista mediante el sistema de concurso público entre los miembros de la Carrera Fiscal por tratarse de una plaza sujeta régimen reglado de provisión por escalafón, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

Con condena en costas a la Administración demandada y a las partes que se opusieran a la demanda".

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo Otrosí, dijo que, "se declare el pleito concluso para sentencia tras la contestación de la Administración demandada y los codemandados si los hubiese, sin necesidad de abrir periodo probatorio ni, en consecuencia, trámite de conclusiones". Y, por Tercero, que se requiera a la Administración para que efectúe el emplazamiento a los interesados en el acto recurrido tal y como exige el artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 15 de julio de 2014, en el que suplicó a la Sala que, previos los trámites que sean procedentes, dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

CUARTO

Por decreto de 24 de julio de 2014, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y, mediante providencia de 20 de octubre siguiente, se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2015.

SEXTO

Habiéndose comprobado que doña Marí Luz no fue emplazada para comparecer en este recurso y afectándole directamente, dado que se impugna su nombramiento por Real Decreto 48/2014, de 24 de enero, para la plaza vacante de segunda categoría de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid, por providencia de 16 de diciembre de 2014 se dejó sin efecto el señalamiento y se dispuso su emplazamiento. Verificado y personada por escrito registrado el 28 de enero de 2015, se le hizo entrega de las actuaciones y del expediente administrativo para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días. Trámite evacuado por escrito presentado el 10 de marzo del corriente en el que pidió a la Sala que

"previos los trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que se declare, CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA MISMA, que el Real Decreto 48/2014, de 24 de enero de 2014, es conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Por Otrosí Digo, estimó la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo, dijo, que no interesa el recibimiento a prueba, ni la formulación de conclusiones sucintas, "sin perjuicio de lo establecido en el nº 1 del Art. 61 , y Art. 57.2º de la Ley de la Jurisdicción , si la Sala lo acordare".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015, se tuvo por contestada la demanda por el procurador Sr. Martín Gutiérrez, en representación de doña Marí Luz y, estando conforme con la cuantía indeterminada fijada por decreto de 24 de julio de 2014, y no solicitando el recibimiento a prueba del pleito, ni considerarse necesarias la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, se declaró concluso el procedimiento y mediante providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Luz , fiscal adscrita a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 1928/2008, de 21 de noviembre, entonces en servicios especiales por haber sido nombrada vocal del Consejo General del Poder Judicial, solicitó el 3 de noviembre de 2013 la adjudicación en propiedad de la plaza de segunda categoría que estaba vacante en dicha Fiscalía desde el 8 de agosto anterior por fallecimiento de su titular. Invocaba en apoyo de su pretensión los artículos 36.3 y 4 y 47 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y, supletoriamente, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por Real Decreto 48/2014, de 24 de enero, se dispuso esa adjudicación. La Asociación de Fiscales lo ha impugnado porque lo considera incurso en causa de nulidad debido a que, a su parecer, se ha dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, además, porque es arbitrario.

Según resulta del expediente administrativo, a raíz de la solicitud de la Sra. Marí Luz , el Ministerio de Justicia recabó informe al Fiscal General del Estado el cual sometió la cuestión al Consejo Fiscal. Su informe señala que la opinión de la mayoría de los componentes de este órgano fue la de que no procedía la adjudicación directa de la plaza sino incluirla en el próximo concurso por tratarse de una plaza sujeta al régimen de provisión reglado por escalafón y en este sentido se manifestó el Fiscal General del Estado ante el Ministerio de Justicia. No obstante, el Consejo de Ministros, a propuesta del titular de este departamento, adjudicó la plaza en cuestión a la solicitante.

SEGUNDO

En su demanda, la Asociación de Fiscales, tras hacerse eco de las dos interpretaciones que, nos dice, se dieron en el seno del Consejo Fiscal en torno a la cuestión, nos dice que los fundamentos de la posición mayoritaria fueron los siguientes.

Parte (i) de la inaplicabilidad del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, según nuestra sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso 12/2010 ), sólo puede extenderse a los miembros de la carrera fiscal que, habiendo desempeñado temporalmente una vacante cuyo titular se encuentre en situación que conlleve la reserva de la plaza, queden adscritos al órgano correspondiente cuando ese titular se reincorpore a ella. Pero, explica no es el caso de los adscritos a que alude el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Seguidamente (ii), observa que el nombramiento de los fiscales contemplados en este precepto es fruto de la discrecionalidad máxima y no está sujeto a ninguna temporalidad. Por eso, añade, no puede equipararse a los supuestos previstos en los artículos 339 y 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A esto añade (iii) que, al no preverse en el citado artículo 36 una forma particular de acceder en propiedad a la plaza a la que se ha estado adscrito, no hay otra solución que la del concurso. Por último (iv), rechaza que sea aplicable el precedente de la adjudicación automática de la plaza a la que estaba adscrito al que fue Fiscal Jefe de Castellón, pues por la naturaleza de su nombramiento cabía seguir por analogía lo previsto en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A partir de aquí, expone cuál es la regulación del sistema de puestos del Ministerio Fiscal. Para ello reproduce el artículo 36 mencionado y apunta que es difícil encontrar un supuesto no contemplado en él. El previsto en ese precepto, nos dice, es un sistema cerrado pues cuenta con una cláusula, la quinta, en virtud de la cual todo aquél destino no contemplado en los apartados anteriores ha de proveerse por concurso. No hay, pues, laguna. Por otro lado, prosigue, no cabe apelar al artículo 47 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pues el reenvío que hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial es solamente para lo relativo a las situaciones administrativas, no para los nombramientos. A esta conclusión llega la Asociación de Fiscales además de mediante la interpretación de los preceptos indicados, a la luz de los principios de igualdad, mérito y capacidad que llevan a considerar el concurso como el modo de provisión que mayor eficacia proporciona al derecho fundamental a acceder a los cargos públicos y de promocionarse en ellos.

En virtud de los anteriores argumentos, la demanda considera nulo de pleno Derecho el Real Decreto recurrido por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al adjudicar la plaza referida a la Sra. Marí Luz .

Además, lo considera incurso en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber vulnerado su artículo 54.1 c) y f) que obliga a motivar los actos administrativos que se aparten del dictamen de los órganos consultivos y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. Además, la recurrente cree que ese Real Decreto que impugna incurre en la arbitrariedad que prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución porque, al apartarse del criterio fundado de los órganos técnicos especializados, sin motivación alguna, no puede superar el test de razonabilidad constitucionalmente exigido.

TERCERO

La Abogada del Estado pide la desestimación del recurso interpuesto por la Asociación de Fiscales.

Sustenta esa pretensión, en primer lugar, en el hecho de que la misma vía de atribución seguida en esta ocasión se utilizó no sólo en el caso del que fue Fiscal Jefe de Castellón, sino en otros dos: para poner fin a la adscripción a la Fiscalía de Madrid en la que se encontraba una fiscal tras su cese en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado [Orden JUS/2175/2012, de 27 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 15 de octubre)]; y para el que fue Fiscal Jefe de Huesca, adscrito a esa Fiscalía provincial al cesar en el cargo [Orden JUS/880/2009, de 23 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 9 de abril)]. Destaca la contestación a la demanda que no hubo impugnaciones en ninguno de estos supuestos.

Los argumentos jurídico-materiales de los que se sirve son, en resumen, los que siguen.

El Estatuto Orgánico del Ministerio no establece la forma concreta en que se ha de adjudicar destino a los fiscales que se encuentran en situación de adscripción. Son las previstas en los artículos 36.2 y 3 y 41.4 y, si bien se llega a ella desde distintos puntos de partida, todas tienen un mismo rasgo: está prevista como destino temporal en tanto quienes pasan a ella obtienen plaza en propiedad. Adjudicar plaza a quien está adscrito, afirma, no es un privilegio sino, como dice la sentencia de 30 de octubre de 2002 (recurso 9/1999 ), un medio para poner término a una situación excepcional de ocupación de los destinos. En este sentido, observa la Abogada del Estado que llevar a concurso ordinario una vacante cuando en el órgano hay fiscales adscritos supondrá, a la vez, mantener injustificadamente esa adscripción y aumentar la plantilla de forma anómala.

Y como el Estatuto Orgánico no ha previsto la manera de poner fin a las situaciones de adscripción se ha de acudir, en razón de la remisión que hacen a ella su artículo 47 y su disposición adicional primera , a la Ley Orgánica del Poder Judicial que cuenta con varios mecanismos específicos para adjudicar plazas en propiedad a magistrados que se hallen en situación de adscripción: los previstos en sus artículos 339 y 340 y en el 118.3. Aquí recuerda que una de estas vías se aplicó por analogía a los fiscales en los tres casos a que hizo alusión y que este caso es sustancialmente igual. En definitiva, concluye la Abogada del Estado, no se ha prescindido absolutamente del procedimiento ni se han quebrantado los principios de igualdad, mérito y capacidad sino que se ha interpretado de forma integradora el ordenamiento jurídico considerando el objeto y finalidad de la situación de adscripción en que se hallaba la Sra. Marí Luz .

Por último, niega la representante de la Administración que le falte la motivación y sea arbitrario el Real Decreto recurrido. No estamos, dice, ante un procedimiento selectivo sino frente a la aplicación automática de los preceptos que ha invocado y no está previsto ni en el Estatuto Orgánico ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial ningún trámite que implique réplica al informe y propuesta del Consejo Fiscal y de la Fiscalía General del Estado. En todo caso, subraya, es obvia la motivación in aliunde siendo la propia demanda la mejor expresión de que está claro cuáles han sido las normas aplicadas por el Consejo de Ministros.

CUARTO

La Sra. Marí Luz también solicita la desestimación del recurso.

Su contestación a la demanda precisa, en primer lugar, los siguientes extremos: (i) cuando solicitó la adjudicación de la plaza se hallaba en servicios especiales en el Consejo General del Poder Judicial y tenía derecho, en razón del artículo 354 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la reserva de su plaza, entonces adscrita a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid; (ii) el informe-propuesta contemplado en el artículo 13.1 del Estatuto Orgánico es para los nombramientos a cargos discrecionales; (iii) la competencia del Consejo Fiscal se limita a informar el nombramiento de cargos discrecionales según el artículo 14.1 del Estatuto Orgánico; (iv) hay precedentes anteriores no impugnados en los que se ha seguido el mismo criterio que se le ha aplicado a ella: además de los mencionados por la Abogada del Estado, los del cesado Fiscal Jefe de Soria [Orden JUS/1050/2008, de 9 de abril, Boletín Oficial del Estado del 17] y el posterior materializado en la Fiscalía de Cantabria por el Real Decreto 151/2014, de 7 de marzo, que adjudica una plaza vacante de segunda categoría.

A continuación, opone a la afirmación de la demanda de que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente previsto los siguientes argumentos: (i) el Estatuto Orgánico ha previsto la situación administrativa derivada del cese en los cargos de nombramiento discrecional: la adscripción (artículos 36 y 41) y diferencia expresamente entre el tratamiento de quienes cesen en ellos y el de la adjudicación de destinos en la Carrera Fiscal (concurso); (ii) ningún precepto obliga a quienes se hallan en situación de adscripción a participar en los concursos para obtener plaza definitiva ni regula cómo ha de ponerse fin a la misma; (iii) la Fiscalía General del Estado ha seguido siempre una interpretación uniforme y se ha apartado de ella, precisamente, en este caso y alega, para corroborar su afirmación un informe de 10 de diciembre de 2007, que aporta, anterior a la reforma del Estatuto, además de resaltar que su caso es idéntico al que condujo al nombramiento efectuado por la Orden JUS/2175/2012, de 27 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 15 de octubre) en la propia Fiscalía de Madrid y llamar la atención sobre la circunstancia de que nada dijo entonces la Inspección Fiscal ni se llevó el asunto al Consejo Fiscal.

En particular, sobre el parecer del Consejo Fiscal observa que (i) no era preceptivo; (ii) no consta acta que permita conocer fielmente cómo se formó y el Fiscal General del Estado se limita a dejar constancia de la existencia en su seno de un amplio debate y de haberse planteado distintas soluciones; (iii) ni el Fiscal General del Estado ni el Consejo Fiscal son órganos consultivos del Gobierno de manera que no cabe defender la aplicabilidad del artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 ; (iv) el Consejo Fiscal carece de competencia para informar en materia de asignación de vacantes; (v) la sentencia de 10 de enero de 1997 (recurso 554/1995 ) descartó la aplicación de ese precepto en relación con los informes del Ministerio Fiscal; (vi) la intervención en este caso del Consejo Fiscal solamente puede constituir el asesoramiento contemplado en el artículo 14.4 b) del Estatuto Orgánico pero esa tarea no permite considerarlo como órgano consultivo.

Además, la Sra. Marí Luz alega que ese informe (i) no está firmado; (b) admite que hubo dos posiciones distintas en el debate; (iii) no explica el cambio de criterio de la Fiscalía respecto de los precedentes en los que, además, la adjudicación se hizo por Orden Ministerial y no por Real Decreto como prevé para las plazas de segunda categoría el artículo 38 del Estatuto Orgánico; (iv) no explica por qué se ha podido acudir a la analogía en unos casos anteriores y no ahora; tampoco señala qué régimen se ha de aplicar a quienes se encuentren en la situación de adscripción en que ella estaba, con lo que viene a defender su continuidad indefinida en la misma mientras no logren plaza en concurso con la consecuencia de que así se irá incrementando la plantilla de las Fiscalías a las que estén adscritos.

Termina la Sra. Marí Luz sosteniendo que, llamando la disposición adicional primera del Estatuto Orgánico a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo evidente analogía --negada sin argumentos por la Asociación de Fiscales-- entre los supuestos de adscripción en la Carrera Fiscal y los previstos para la Carrera Judicial y mediando una amplia jurisprudencia sobre el sentido y finalidad de las adscripciones, "no es fácil asumir como razonamiento jurídico coherente" el defendido en la demanda. Por eso, concluye diciendo que "el apartamiento que se atribuye a la resolución del Ministerio de Justicia, lejos de resultar injustificado, parece la única opción razonablemente posible".

QUINTO

El recurso debe ser desestimado pues no apreciamos que el Real Decreto contra el que se dirige se haya dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni que carezca de la necesaria motivación o sea arbitrario.

En efecto, resulta que el Real Decreto 48/2014 ha venido a poner fin a la adscripción de la Sra. Marí Luz a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid acordada por el Real Decreto 1928/2008, de 21 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 22) al adjudicarle una plaza de la segunda categoría que había quedado vacante en ese mismo órgano. Es decir, mantiene a la recurrida en la Fiscalía en que estaba destinada desde entonces, si bien consolidando su posición. Ese último Real Decreto 1928/2008, aceptó su renuncia como fiscal de la Unidad de Apoyo al Fiscal General del Estado, dispuso su cese en ese puesto y que quedara adscrita, a elección propia y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid, todo ello en virtud del artículo 36.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Tienen razón las recurridas cuando observan que la figura de la adscripción posee una naturaleza temporal y, también, cuando indican que no está prevista en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la manera de ponerle término. Desde luego, su artículo 36 no la contempla --basta su lectura para comprobarlo-- y tampoco lo hace ningún otro. Así, ese precepto se limita a prever la forma de provisión de distintos cargos y, por lo que ahora importa, determina en su apartado tercero lo siguiente:

"Una vez relevados o cesados, el Teniente fiscal de la Secretaría Técnica y los Fiscales a los que se refiere el párrafo anterior se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid o a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica, en la Unidad de Apoyo o antes de haber sido adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado."

Ahora bien, esta disposición, la que determinó en 2008 la situación de adscripción de la Sra. Marí Luz , no se remite al apartado cinco del propio artículo 36 a los efectos de la obtención de plaza en propiedad.

Este último, ciertamente, dice que

"Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal."

Y, cuando se refiere a los requisitos para participar en ellos, no sólo no considera a los que se hayan adscritos, sino que su tenor literal apunta a quienes se encuentran en situaciones diferentes a la de adscripción. Así, se refiere, por un lado, a los que desempeñen su primer destino tras ingresar en la Carrera Fiscal y, por el otro, al establecer la exigencia de que, para concursar, quienes hubieren obtenido su destino a petición propia hayan permanecido en él al menos dos años, no parece mirar a quienes, como consecuencia del cese previsto en el artículo 36.3, deben pasar a la situación de adscripción necesariamente, sino a los que lograron destino también por concurso. Por otro lado, la interpretación a contrario de esa exigencia no añade más luz que ayude a la tesis de la demanda. Y, efectivamente, en ningún lugar se dice que los adscritos deban concursar para obtener destino en propiedad.

El silencio del Estatuto Orgánico respecto de un supuesto tan singular como la finalización de esta adscripción contrasta con el tratamiento que dedica la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 339 y 340 a la resolución de la prevista para los presidentes de tribunales cesados por agotamiento de su mandato. Es más, esa regulación específica resalta la ausencia de solución en el Estatuto Orgánico y pone de manifiesto la necesidad de acudir a ella para extraer los criterios que permitan colmar la falta de normas específicas en el ámbito de la Carrera Fiscal.

En este punto, procede traer a colación el artículo 47 del Estatuto Orgánico.

Dice así:

"Artículo cuarenta y siete

Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente.

Para la Asociación de Fiscales este precepto no resulta de utilidad porque se refiere a las situaciones administrativas y no a los nombramientos, que es de lo que se trata aquí. Sin perjuicio de que la disposición adicional primera del Estatuto Orgánico llama con carácter general a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial en todo lo referente al régimen personal de los fiscales, no cabe desconocer que la adscripción puede tenerse por una situación administrativa ni que, por su carácter temporal y, en este sentido, excepcional [ sentencia de 30 de octubre de 2002 (recurso 9/1999 )], su tratamiento necesita de respuestas singulares tal como lo entendió el legislador de 1985. Por tanto, siendo la Ley Orgánica 6/1985 de aplicación supletoria a la Carrera Fiscal no es irrazonable, sino todo lo contrario, seguir las pautas que marca a la hora de resolver la manera en que los adscritos obtienen plaza en propiedad. Pautas caracterizadas por el ofrecimiento de cauces que no son los ordinarios para lograrla. Así, resulta de los artículos 339 y 340 y, también, aunque el supuesto de hecho sea diferente, del artículo 118. Los tres tienen en común la idea que se acaba de indicar.

Además, el proceder seguido en esta ocasión y en las anteriores que nos indican la Abogada del Estado y la recurrida, evita el efecto anómalo al que, señalan, conduciría aplicar el criterio defendido por la demanda: el aumento de la plantilla de la Fiscalía en la que se produce la adscripción si el adscrito no logra la vacante en concurso y justifica la adjudicación de la plaza que quede vacante en la Fiscalía en que se encuentran.

Cuanto se acaba de exponer lleva a la conclusión de que no se ha producido el apartamiento del procedimiento legalmente establecido. La interpretación sistemática de las normas aplicables y, en particular, la observancia de los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente, y la suficiente analogía existente entre las situaciones de adscripción previstas en ella y en el Estatuto Orgánico, excluyen la necesidad de que la obtención de destino definitivo por los fiscales adscritos se haga por concurso y justifica la adjudicación de la plaza que quede vacante en la Fiscalía en que se encuentran.

Y no se infringe con esta solución el derecho de los miembros de la Carrera Fiscal a la promoción en su seno. Ese derecho, reconducible sin duda al artículo 23.2 de la Constitución , queda, sin embargo, sujeto en mayor medida a la configuración legal que el de acceder a los cargos y funciones públicas, tal como, acogiendo el criterio defendido por el Ministerio Fiscal en ese sentido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 38/2014 y las que en ella se citan), hemos mantenido en numerosas sentencias [por ejemplo, las que relaciona la de 9 de diciembre de 2014 (casación 2666/2013 )]. Y dentro de esa configuración está el que deba acompasarse a la finalidad de poner fin a adscripciones impuestas legalmente sin dar lugar a la posibilidad de que se deba ampliar la plantilla.

SEXTO

Como hemos dicho, el Real Decreto 48/2014 no es arbitrario ni se ha infringido el artículo 54.1 c ) y f) de la Ley 30/1992 al dictarlo.

En efecto, desde el momento en que no es preciso recurrir al concurso de méritos para dar término a la situación del adscrito ni se trata el que la finaliza de un acto discrecional, no se da el supuesto previsto por el artículo 54.1 en sus apartados c) y f). Por tanto, no han podido ser vulnerados.

La circunstancia de que se haya procedido en ocasiones anteriores y posterior a adjudicar sin concurso destino en propiedad en la Fiscalía a la que estaban adscritos a distintos fiscales sin que hubiera controversia, no sólo corrobora que la interpretación expuesta se desprende del ordenamiento jurídico sino también que no ha habido un cambio de criterio no explicado. Además, priva del sentido que la demanda atribuye a la separación que se ha producido del parecer expresado por el Consejo Fiscal ya que aunque el Real Decreto recurrido no se ajuste a él sí lo hace al criterio seguido en actuaciones precedentes.

En fin, desde las premisas recogidas en el fundamento anterior y en la medida en que nos encontramos ante la mera conversión de una situación provisional en otra definitiva y en ningún momento ha estado en cuestión la pérdida por la adscrita de su destino en la Fiscalía de la Comunidad de Madrid, no queda sino apuntar que cabe no hablar de arbitrariedad sino de simple resolución conforme a criterios legales de la mencionada situación transitoria, finalidad ésta, por lo demás, claramente perceptible en la actuación controvertida.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €, a percibir por mitad por cada recurrida. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 244/2014, interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el Real Decreto 48/2014, de 24 de enero, por el que se adjudica la plaza vacante se segunda categoría de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid a doña Marí Luz .

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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