STS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:4041
Número de Recurso4013/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4013/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Dña. Agustina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 27 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 624/2013, sobre denegación del nombramiento de traductora-intérprete jurado para la lengua inglesa con exención de examen; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Agustina interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Exteriores y de Cooperación de fecha 8 de marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra una resolución anterior de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio por la que se denegaba la solicitud de nombramiento de traductora-intérprete jurado de inglés con exención de examen al entender, sustancialmente, que la interesada no había acreditado que reuniese el número de créditos en traducción jurídica y/o económica e interpretación exigido en la normativa que resultaba de aplicación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 28 de septiembre de 2011, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución y el consiguiente reconocimiento de su derecho al nombramiento de intérprete jurado de inglés al considerar, resumidamente, que las asignaturas cursadas por la recurrente en la Universidad Pompeu Fabra se denominan conforme dispone la Orden AEX/1971/2002 y cumplían los contenidos que, en relación con la traducción jurídica y/o económica e interpretación, se desprenden de aquella Orden. Además, siempre según la demandante, las decisiones impugnadas habrían vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues en fechas anteriores a su solicitud le fue concedido a otros alumnos que cursaron idénticos estudios, incluidas las asignaturas discutidas, el título de intérprete jurado de inglés, lo que pone de manifiesto la arbitrariedad en la que habría incurrido la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por cuanto el juicio técnico y discrecional del órgano administrativo competente sobre la insuficiencia de los créditos cursados por la actora no puede ser sustituido por los Tribunales de Justicia.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso, sin imposición de costas, por entender, resumidamente, que ha de reconocerse al órgano administrativo encargado de determinar si concurren o no los requisitos legalmente establecidos para el nombramiento una potestad discrecional que ha sido ejercitada en el caso con suficiente y pormenorizada motivación y que la decisión denegatoria adoptada no conculca el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución , pues el derecho de igualdad invocado solo opera dentro de la legalidad, sin que el término de comparación propuesto por la demandante sea válido a los efectos pretendidos en la medida en que va referido a títulos otorgados en años anteriores.

QUINTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la parte actora aduce un único motivo de impugnación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por cuanto: a) Ha inobservado el mandato legal de congruencia y motivación; b) Ha dado carta de naturaleza a un informe de la Oficina de Interpretación de Lenguas que debe reputarse arbitrario y carente de toda justificación lógica a la vista de la documentación aportada por la actora; c) Ha infringido la jurisprudencia de esta Sala (expresada en las cuatro sentencias que se citan) sobre la inexistencia de potestad discrecional alguna de la Administración para sustituir el criterio de la Universidad, siendo así que la interesada ha justificado en el modo exigido por la normativa aplicable que ha obtenido créditos suficientes para que le sea reconocido el derecho pretendido; d) Ha conculcado el principio de igualdad, pues se ha probado en autos que varios licenciados por la misma Universidad que la actora con idéntico itinerario han obtenido del Ministerio competente el nombramiento de traductor-intérprete jurado con exención de examen.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de octubre de 2014 -en el que se declara que el motivo de casación en el que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia ha de considerarse encuadrado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -, el Abogado del Estado se opuso al mismo defendiendo que la sentencia resulta congruente y motivada y que ha aplicado debidamente la normativa reguladora, sin que se haya aportado término válido de comparación que acredite la discriminación que se aduce.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de julio de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 22 de septiembre de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en autos, la hoy recurrente, titulada en Traducción e Interpretación por la Universidad Pompeu Fabra, en la que cursó las asignaturas correspondientes a la licenciatura durante los cursos académicos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, presentó solicitud para la obtención del nombramiento de traductora-intérprete jurado de inglés con exención de examen, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre , por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto), disposición que establece, como normativa de aplicación para el régimen jurídico transitorio que contempla, la prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de Traductor/a- Intérprete Jurado/a por los Licenciados en Traducción e Interpretación.

Las resoluciones recurridas en la instancia denegaron el nombramiento solicitado al no serle tenidos en cuenta a la interesada los créditos obtenidos en las asignaturas siguientes: a) "Interpretación Consecutiva I (inglés-español)" del curso 2007/2008, por no hacerse referencia en los apartados del programa a la práctica de la interpretación consecutiva inglés-español; b) "Traducción especializada jurídico-económica B-A (inglés-español) III" por no cumplir los créditos asignados por la Universidad (cinco) el requisito de "preparación específica" exigido por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio; c) "Traducción especializada jurídico-económica B-A (inglés-español) IV" por no resultar posible admitir que todos los créditos de la asignatura hayan estado dedicados a la traducción jurídica y económica, sino más bien a delimitar aspectos propios del ejercicio profesional; d) "Traducción especializada jurídico-económica B-A (inglés-español) II" del curso académico 2007/2008 por no ser posible determinar que la asignatura haya proporcionado la preparación específica exigida en traducción jurídica y económica.

La sentencia impugnada desestimó el recurso al afirmar, en primer lugar, que si bien es a las Universidades a las que compete la determinación de los créditos, el cómputo de los mismos, a efectos de determinar esa " preparación específica ", corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (OIL), a la vista de los programas de las asignaturas cursadas que cada Universidad ha de remitir previamente, único criterio con arreglo al cual se determina la suficiencia -o no- de esa " preparación específica ".

Se rechazaban, así, los dos argumentos impugnatorios aducidos por la demandante, por cuanto, según la sentencia: a) Ha de reconocerse la discrecionalidad técnica de aquella Oficina para valorar los programas presentados por la Universidad de las asignaturas que no han sido computadas y su contenido, siendo así que dicho órgano técnico ha motivado perfectamente la decisión denegatoria expresando las razones que le han llevado a considerar no justificada esa imprescindible " preparación específica " en atención, precisamente, al contenido de los programas suministrados por la Universidad y sobre los cuales ha de emitir su criterio; b) La obtención de un título de intérprete de inglés sin realizar examen tiene carácter excepcional, por lo que el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello ha de ser evidente y claro, lo que en el caso no ha resultado acreditado; c) La resolución que deniega el nombramiento no infringe el principio de igualdad, pues el término de comparación aportado por la actora no es idéntico al ahora examinado, ya que se refiere a licenciados por la Universidad Pompeu Fabra en cursos anteriores y distintos de aquellos efectuados por la demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación señala la parte actora que la sentencia " no ha tratado, analizado u opinado sobre el grueso de las argumentaciones respecto del fondo del asunto, esto es, si la documentación obrante en autos se adecuaba a la exigida por el Real Decreto 2002/2009 y la Orden Ministerial AEX/1971/2002 para la obtención del nombramiento de traductora/intérprete jurado con exención de examen ", de forma que no se ha dado cumplimiento a las exigencias que, en punto a la congruencia y motivación, se derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala tiene declarado con reiteración (v. sentencias de 4 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3926/2011 , y 18 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación núm. 1544/2010 ) que se incurre en incongruencia omisiva " cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución ".

Constituye también jurisprudencia consolidada la que señala que para apreciar la existencia de esta lesión constitucional es necesario distinguir entre las " meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones " y las " pretensiones propiamente dichas o en sí mismas consideradas ", de forma que, aunque respecto de las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las pretensiones stricto sensu, " la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, si bien es posible la desestimación tácita cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ".

Y en relación con la falta de motivación, hemos señalado en numerosos pronunciamientos que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

En el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia recurrida en casación adolezca de los vicios (incongruencia y falta de motivación) que se denuncian. En el fundamento de derecho tercero de la misma se aborda en su integridad la pretensión actora, desestimándola en atención a tres proposiciones: la primera, la existencia de una potestad discrecional legalmente atribuida a la Oficina de Interpretación de Lenguas para valorar el requisito de la "preparación específica" de los interesados a tenor de los datos que derivan de las asignaturas cursadas en la licenciatura universitaria; la segunda, la insuficiencia de los créditos reconocidos a efectos universitarios, pues la Oficina de Interpretación de Lenguas " puede hacer una nueva valoración de los créditos al ser responsable de los títulos que expide "; la tercera, el carácter excepcional de la forma de acceso al título (con exención de examen), que obliga a interpretar restrictivamente la normativa aplicable.

No puede defenderse entonces que la sentencia sea inmotivada o incongruente: la Sala a quo resuelve en su integridad la pretensión deducida por la actora, rechazando que los créditos certificados por la Universidad en relación a ciertas asignaturas justifiquen la preparación específica de la interesada para acceder a la titulación que pretende y justificando in extenso su fallo desestimatorio en atención a la potestad discrecional que entiende que ostenta la Oficina de Interpretación de Lenguas y a la suficiente motivación del informe que dicho órgano administrativo ha emitido en el expediente.

TERCERO

El análisis del resto de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente exige partir de la normativa que resulta de aplicación al caso.

A tenor de dicha normativa, para la obtención del título de traductor-intérprete jurado existían dos vías ( artículos 14 y 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto ): la ordinaria, mediante examen tras convocatoria de la Oficina de Interpretación de Lenguas, para lo cual basta ser mayor de edad, poseer un título de diplomado y ser español o miembro de la Unión Europea; y la especial, para las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, quienes podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, " acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento ".

Esta es toda la regulación contenida en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 1977, aplicable al caso en la redacción derivada del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, cuya disposición final primera (bajo el epígrafe " desarrollo normativo ") autorizó al Ministerio de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Haciendo uso de tal autorización se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997 que, literalmente, " desarrolla el artículo 15.2 " del Real Decreto citado y que, por lo que ahora interesa, establecía lo siguiente:

  1. Dado que el Real Decreto no recoge los criterios para determinar qué se entiende por « preparación específica » en dichas materias, se hace preciso dictar una Orden al amparo de la habilitación concedida por la disposición final primera de aquél, en la que, previa consulta a los sectores académicos y profesionales interesados, se precise dicho concepto y se determinen, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

  2. Se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, " un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación " .

  3. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas.

  4. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción.

  5. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano.

  6. Los créditos a que se refiere el apartado anterior " deberán acreditarse mediante un certificado de la Universidad correspondiente expedido a nombre del solicitante y firmado por la autoridad académica universitaria competente, en el que conste el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura" y, en su caso, a cursos convalidados realizados en el extranjero, prácticas en empresas y proyecto de fin de carrera.

    La Administración interpretó, en numerosas resoluciones, que la certificación académica no era suficiente para obtener la exención de examen, sino que la Oficina de Interpretación de Lenguas podía analizar el contenido de las asignaturas cursadas en traducción jurídica y económica o en interpretación y determinar, si ese contenido era insuficiente, que no procedía el reconocimiento del derecho.

    Tal criterio fue rechazado por esta Sala en las sentencias citadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación ( sentencias de 13 de febrero de 2008 , 10 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2009 , entre otras), afirmando que " la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular ".

    El panorama cambia con una nueva Orden de 12 de julio de 2002 (aplicable a la situación personal de la hoy demandante y que no fue objeto de análisis en las citadas sentencias), que sustituye a la anterior, y que, también por lo que hace al caso, señala lo siguiente:

  7. Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada». En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes " cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas ". En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante. " Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas ". Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección. Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.

  8. Los créditos referidos deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes. Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte.

CUARTO

El estudio de las dos Órdenes Ministeriales que han desarrollado el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto permite obtener, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, las siguientes conclusiones:

  1. En la Orden de de 21 de marzo de 1997 los créditos en interpretación y en traducción jurídica y económica debían acreditarse por los interesados mediante certificación de su Universidad en la que se hiciera constar " el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura" . Esa era, en puridad, la única exigencia contenida en la Orden Ministerial, lo que llevó a esta Sala (en las sentencias más arriba citadas) a entender que la Oficina de Interpretación de Lenguas debía estar y pasar por la certificación universitaria correspondiente, sin que el criterio expresado en el correspondiente documento académico (en el que se hacían constar las asignaturas cursadas, su denominación y los créditos asignados) pudiera ser sustituido por otro distinto. La potestad encomendada a la Oficina de Interpretación de Lenguas no alcanzaba, por tanto, a valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad, pues el margen de apreciación asignado era prácticamente inexistente: si las asignaturas se denominaban en los términos previstos en la Orden, si los créditos asignados alcanzaban el mínimo establecido y si esas dos circunstancias eran certificadas por la autoridad académica, la Administración debía necesariamente expedir el título.

  2. En la Orden de 12 de julio de 2002, por el contrario, ya no existe el citado automatismo. Aunque se mantiene la necesidad de que las asignaturas correspondientes respondan a una determinada denominación, los créditos asignados por la Universidad no se imponen necesariamente al órgano competente para expedir el título, por cuanto: a) En el caso de la Traducción Jurídica o Económica, solo se tendrán en cuenta los créditos asignados por la Universidad cuando las asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas ; b) En el caso de la Interpretación, solo serán valorados los créditos correspondientes a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

En la medida en que la hoy demandante inició sus estudios en la Universidad Pompeu Fabra con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Orden de 12 de julio de 2002, es claro que a su petición de concesión del título con exención de examen ya no lo era de aplicación la normativa anterior ni, por tanto, la jurisprudencia que la interpretaba pues, insistimos, esa misma jurisprudencia descansaba en una circunstancia que ahora no concurre: la Administración debía sujetarse, por imperativo de la anterior Orden de 21 de marzo de 1997, a la certificación académica, careciendo de toda potestad para valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad correspondiente.

QUINTO

Presupuesto lo anterior, la crítica de la recurrente a la sentencia impugnada no puede prosperar por cuanto el recurso se asienta en un presupuesto erróneo, cual es el de que es suficiente que la certificación académica refleje un listado de asignaturas con la denominación correspondiente y el número de créditos previsto en la regulación normativa para que la Administración deba expedir el título.

Recordemos que en el informe de la Oficina de Interpretación de Lenguas que consta en el expediente se razona pormenorizadamente el porqué se rechazan ciertos créditos. Así:

En relación con la asignatura "13084", Interpretación Consecutiva I (Inglés-Español)" del curso 2007/2008, se señala que cabe destacar que en los apartados del programa (objetivos evaluables y contenidos) no se hace referencia a la práctica de la interpretación consecutiva inglés-español.

Respecto del programa de la asignatura de carácter "12919", Traducción especializada jurídico-económica (inglés-español) III", se señala que carece del desarrollo suficiente para determinar que haya proporcionado la preparación que un traductor /a- intérprete jurado/a necesita en el ejercicio de su profesión.

En cuanto a la asignatura de carácter troncal "13010", Traducción especializada jurídico-económica B-A (inglés-español) IV, se indica que se halla dividida en tres bloques, que se reiteran en el apartado contenidos, por lo que no es posible que todos los créditos de la asignatura hayan estado dedicados a la traducción jurídica y económica, tal como exige el apartado 2 de la citada Orden, sino mas bien a delimitar aspectos propios del ejercicio profesional.

Como señala con acierto la sentencia impugnada, las alegaciones de la parte actora, reiteradas en sede casacional, no desvirtúan el criterio -debidamente motivado- expresado por la Oficina de Interpretación de Lenguas en los informes que constan en autos, pues en tales alegaciones se insiste en señalar que ese órgano administrativo carecía de potestad alguna para valorar los créditos asignados por la Universidad, siendo así que la normativa que se ha analizado más arriba otorga a dicha Oficina la competencia para valorar los requisitos y la suficiencia de los conocimientos que los estudios cursados acreditan, sin sujetarse necesariamente a los criterios puramente académicos cuando de éstos no se desprenden las circunstancias que la Orden aplicable tiene en cuenta para entender que procede la obtención del título sin necesidad de examen.

Y para desvirtuar la apreciación técnica de aquel órgano administrativo, la parte actora se limita a reproducir los contenidos de las asignaturas controvertidas, defendiendo la suficiencia de los créditos asignados por la Universidad sobre la base de una interpretación de las normas aplicables que, como se ha dicho, no resulta defendible en el caso de autos por cuanto la Orden de 12 de julio de 2002 ha suprimido con claridad el automatismo que se invoca, al encomendar a la Oficina de la Interpretación de Lenguas unas competencias valorativas inexistentes en la Orden ministerial que deroga.

Debemos nuevamente reiterar lo que ya señalamos más arriba: los créditos asignados por la Universidad a las asignaturas denominadas en los términos que la normativa aplicable requiere debían ser aceptados indefectiblemente por la Administración en el régimen jurídico derivado de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, sin que, como esta Sala declaró en diversas ocasiones, la Administración pudiera variar la calificación de la Universidad. Pero en la normativa aplicable a la situación personal de la actora, constituida por la nueva Orden de 12 de julio de 2002, que sustituye y deroga a la anterior, aquellos datos académicos no determinan, per se , el derecho al título sin realizar el examen, sino que la Oficina de Interpretación de Lenguas debe necesariamente determinar si el contenido de esas asignaturas refleja o no, en los términos expresados en esta última Orden, la necesaria " preparación específica " que este régimen excepcional requiere.

Y eso es lo que ha hecho el citado órgano administrativo en el supuesto de autos: valorar el contenido de esas asignaturas y rechazar, en atención al mismo, parte de los créditos otorgados mediante un informe pormenorizado y ampliamente motivado, que no puede quedar desvirtuado por unas alegaciones en las que la parte actora se limita a defender, exclusivamente, la intangibilidad de una certificación académica que, como se ha dicho, resulta insuficiente para obtener el derecho pretendido.

SEXTO

Por último, debe también rechazarse que la sentencia recurrida haya vulnerado el principio de igualdad. Según se defiende en el recurso, basta con que la Administración haya reconocido a otros licenciados de su misma Universidad el nombramiento como traductores-intérpretes jurados para que, indefectiblemente, deba también otorgarle a la recurrente el título que solicita, criterio que debe rechazarse por dos razones:

En primer lugar, porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999, recurso de casación núm. 448/1996 , y 27 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 7008/2010), el principio de igualdad " sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico " , como ocurriría en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la decisión administrativa que rechazó el nombramiento solicitado por la insuficiente preparación específica, declarada por el órgano que ostenta la competencia técnica al respecto, ha de reputarse ajustada a Derecho y debidamente motivada.

En segundo lugar, porque ni siquiera el término de comparación que se aporta por la interesada puede reputarse válido, pues se refiere a licenciados en su misma universidad que cursaron sus estudios en años anteriores y, por tanto, distintos de la demandante, sin que se haya siquiera acreditado que el contenido de las asignaturas fuera absolutamente idéntico en ambos casos. A ello debe añadirse que buena parte de los titulados a los que la demandante se refiere cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Orden de 1997, que contemplaba, como se ha dicho, un régimen distinto al que resulta de la Orden Ministerial posterior que a la recurrente le resulta de aplicación.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Dña. Agustina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 27 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 624/2013, sobre denegación del nombramiento de traductora-intérprete jurado para la lengua inglesa con exención de examen, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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