STS, 21 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3414/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Remedios , DON Justino y DOÑA Virginia contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dictada en el recurso 624/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRTIVO Nº 624/10 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. BEATRIZ RUANO CASANOVA Y PROSEGUIDO POR LA PROCURADORA Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª. Beatriz , D. Justino Y Dª. Virginia Y Dª. Isabel Y D. Luis Carlos , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO -POR DELEGACIÓN DEL MINISTRO DE INDUSTRIA-, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.009, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DE 12 DE ENERO DE 2.009, POR LA QUE SE ACUERDA NO ACCEDER A LA REVERSIÓN DE FINCAS SITUADAS EN BARACALDO (BIZCAIA) EXPROPIADAS EN 1.942 A FAVOR DE LA EMPRESA SEFANITRO, S.A., QUE CONFIRMAMOS. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Remedios , Don Justino y Doña Virginia , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... admitir a trámite el Recurso y en definitiva dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y con todo lo que sea inherente y accesorio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictando sentencia por la que se inadmitan los motivos primero y segundo, y se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Doña Remedios , Don Justino y Doña Virginia , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2013 (rec. 624/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por Doña Virginia y otros contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Ministro de Industria, de 28 de diciembre de 2009 que desestimó el recurso de alzada frente a la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de enero de 2009, por la que se acordó no acceder a la reversión de fincas situadas en Baracaldo (Vizcaya) expropiadas en 1942 a favor de la empresa Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas SA (Sefanitro SA).

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción de los artículos 54.1 , 54.3-b ) y 63 a) del REF en relación con el art. 9 de la LEF y el art. 32.2 del Fuero de los Españoles y de los artículos 63.1.d ) y art. 1275 del CC .

    Considera que la obra que motivó la expropiación (la instalación de la fábrica de nitrogenados conforme al proyecto en su día presentado) no fue realizada. La sentencia al basarse en que la empresa entró en funcionamiento en 1950 (ocho años después de la expropiación) confunde el establecimiento de una empresa con la ejecución de una obra o el establecimiento de un servicio que legitimaron la expropiación.

    El proyecto que legitimaba la expropiación era el aprobado por el decreto de 10 de febrero de 1940, sin que las fincas estuviesen jamás afectadas a aquel proyecto, por lo que procede la reversión prevista en el art. 54.2.b) de la LEF .

    Se inició un proyecto expropiatorio sobre un proyecto técnico, pero la expropiación resulta nula "ab initio" por simularse que ese nuevo proyecto o emplazamiento estaba aprobado, por lo que las fincas se afectaron a un proyecto expropiatorio que carecía de proyecto técnico previamente aprobado. La industria nunca llegó a instalarse, ni a ejecutarse el proyecto por lo que procede la aplicación del art. 54.3. b) de la LEF .

    Considera que se produjo una "expoliación de los bienes y derechos a favor de un tercero" por lo que no es procedente aplicar las limitaciones temporales que la Ley establece porque permite consolidar situación de ocupación ilegítima y posteriores incrementos económicos desorbitados. Argumenta que se aprovechó un proyecto para la instalación de la empresa en otro municipio y una vez obtenida la declaración de interés nacional se varió el emplazamiento y la empresa y se ocultó el proyecto para adquirir coactivamente lo que le interesaba. Alega que la ilegalidad de la expropiación sin causa no puede esgrimirse por el Estado como causa de justificación del establecimiento de la obra o servicio, nació viciado de nulidad radical, por lo que la reversión opera con los mismos efectos que la devolución de fincas derivadas de actos nulos.

  2. El motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por inaplicación de lo dispuesto en el art. 54.3.b) de la LEF .

    La sentencia afirma que la finca de los recurrentes quedó afecta a la industria por constituir el necesario perímetro de seguridad de la misma.

    Argumenta que las fincas fueron expropiadas para la instalación de una fábrica por el Decreto de 25 de octubre de 1941 y de 10 de febrero de 1940, que describieron los terrenos necesarios para la instalación sin que en ellos se mencionase un perímetro de seguridad. La sentencia recurrida, sin embargo, afirma que la finca de los recurrentes quedó afecta a la industria por constituir el necesario perímetro de seguridad, consustancial a la misma, conclusión que supone aceptar lo afirmado por la empresa sin que se haya practicado prueba alguna por lo que, a juicio de la parte recurrente, se produce una decisión arbitraria que choca frontalmente con la realidad del barrio de Lucana, en el que un importante número de casas habitadas estarían dentro de la zona de seguridad, y así se aprecia en la página 3 del informe. La sentencia no valora prueba alguna y no responde al caso concreto. Por otra parte, la prueba pericial concluye que la mayoría de los terrenos no han sido ocupados ni afectados al fin de la industria ni sus anejos, nada se ha ocupado, edificado o instalado y permanecen libres desde que fueron expropiados, por lo que es de aplicación el art. 54.1 y 3.b de la LEF , porque transcurridos cinco años no se inició la obra y cuando se inició la misma (en 1951 y transcurridos 5 años desde la toma de posesión) hasta que cesó la actividad no fueron destinadas al fin previsto, sin que sea de aplicación lo contemplado en el art. 54.2.b) que exige la afectación "ab initio" de los suelos a la obra o servicio. El mero cambio de uso, de fábrica a zona verde y vial, no supone la desaparición del fin que en su día había justificado la expropiación.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por inaplicación del Decreto de 10 de febrero de 1940, el Reglamento de 10 de febrero de 1940 y el Decreto de 25 de octubre de 1941 en relación con el art. 2 del Código Civil y las Disposiciones Transitorias del dicha norma.

    La expropiación se realizó en razón de la declaración de la empresa de interés nacional por Decreto de 25 de octubre de 1941, el Reglamento de febrero de 1940 y el Decreto de esa misma fecha para productos nitrogenados.

    La sentencia señala que la normativa no está vigente y la petición es intempestiva, pero el recurrente entiende que no consta que se haya derogado. La Ley de 24 de octubre de 1939 de protección y fomento de la industria nacional concedía a las empresas así declaradas el beneficio a expropiar en el plazo de 15 años para su instalación, norma que fue derogada por la Disposición Final de la Ley 152/63 de Industrias de Interés preferente.

    La concesión para la empresa Sefanitro se realizó por el Decreto de 25 de octubre de 1941 que, según la parte recurrente, no ha sido derogado, y la citada empresa consolidó los derechos como adquiridos, al igual que las consecuencias de sus incumplimientos que "si no pudieron ser revisadas en tiempos pretéritos no tienen ahora obstáculo". A juicio del recurrente, el Decreto de octubre de 1941, que declara a la empresa incluida entre las industrias de interés nacional, es un decreto de concesión con condiciones, concesión que se mantiene hasta el desmantelamiento de la empresa. A su juicio, está acreditado que las condiciones no se cumplieron.

    Considera que el art. 17 del Decreto de 10 de febrero de 1940 establece la retasación de los terrenos y el pago al expropiado del duplo de la diferencia cuando la empresa renunciase a sus beneficios o caducasen por el Estado por incumplimiento de las condiciones. Decreto que no ha sido expresamente derogado, al igual que ha subsistido el decreto concesional de 1941, cuya vigencia se admite por la Ley 152/63, que mantiene la normativa anterior a las empresas a las que les fue aplicada. El Decreto se aplica, conforme a la Disposición Transitoria de la LEF, a las expropiaciones que se realizaron en virtud de las concesiones otorgadas en aplicación de la Ley de 1939. Y aunque la retasación es un derecho personal que prescribe a los quince años ( art. 1964 del CC ) el art. 17 del Reglamento de 10 de febrero de 1940 no prevé acción del expropiado, sino una obligación de la Administración que tramita la expropiación. Y, a juicio del recurrente, el plazo para el ejercicio del derecho a solicitar la indemnización ha de contar desde que el derecho pudo ser ejercitado y esta fecha no es otra que desmantelada la fábrica en Julio de 2008, se consolida el incumplimiento de condiciones o la renuncia a los beneficios o, en todo caso, desde que el PGOU de Barakaldo (agosto de 2000) clasifica los suelos como residenciales y prevé el desmantelamiento de la industria, por lo que solicita, de conformidad con el art. 17 del Reglamento, que se tasen las fincas y se abone al expropiado el duplo de la diferencia.

TERCERO

Oposición del Abogado del Estado. Causas de inadmisión.

El Abogado del Estado considera que el primer motivo debe ser inadmitido en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento. Se argumenta que la sentencia recurrida basa su "ratio decidendi" en el art. 54.3 de la LEF , precepto que no se alega como infringido ni el recurso se dedica a combatir los argumentos de la sentencia en los que se aprecia la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de 20 años desde la toma de posesión (se otorgaron las escrituras de venta en 1942) e incluso desde la puesta en funcionamiento de la fábrica (1950) tomada en consideración por la sentencia o incluso tomando en cuenta la vigencia de la Constitución Española de 1978, tomando en consideración los argumentos de la demanda y el recurso de casación.

La causa de inadmisibilidad invocada no puede ser estimada. El recurso aduce diferentes infracciones del ordenamiento jurídico que imputa a la sentencia, por entender, entre otras consideraciones, que concurren los supuestos para que proceda la reversión, sin que resulten aplicables al caso concreto los preceptos tomados en consideración por la sentencia de instancia, infracciones estas que la parte imputa a la sentencia, razonando su procedencia. Cuestiones estas que, con independencia de su viabilidad, no determinan una carencia manifiesta de fundamento del recurso.

En segundo lugar, se opone a la admisión de la invocada infracción del art. 63.1. d), contenida en el primer motivo de casación, por entender que carece manifiestamente de fundamento "por no saber a qué se refiere y no haberse citado en el escrito de preparación" e igual objeción opone en relación con el art. 1275 del CC que tampoco fue citado en el escrito de preparación ni se desarrolla su infracción en este motivo.

Ciertamente la cita del " art. 63.1 ª y d ) y artículo 1275 del Código Civil " es meramente nominal y carece de desarrollo argumental alguno, sin que sea posible conocer el alcance de la infracción que pretende imputar a tales artículos en relación con lo argumentado en el primer motivo de casación, sin que además tales preceptos se invocasen como infringidos en el escrito de preparación del recurso, por lo que no se ha efectuado el necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LJ , lo que lleva a la conclusión de que la infracción referida a estos preceptos carece de fundamento y está defectuosamente preparada lo que determinaría la inadmisión del motivo en relación con tales infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley .

CUARTO

Derecho de reversión.

Antes de entrar en los diferentes motivos de casación conviene realizar algunas consideraciones previas.

Los recurrentes el 11 de agosto de 2008 solicitaron de la Delegación del Gobierno del País Vasco la reversión de unos terrenos sitos en Barakaldo que resultaron afectados por una expropiación realizada en 1941 a favor de la sociedad de Fabricaciones Nitrogenadas SA (Senafrito SA) para la instalación de una industria de productos nitrogenados.

La transmisión de los bienes expropiados tuvo lugar por sendas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 26 de octubre de 1942 y 3 de noviembre de 1942, a favor de Senafrito.

El recurso de casación cuestiona que los terrenos expropiados estuviesen afectados por el inicial proyecto de instalación de una industria, porque dicho proyecto aparecía referido a terrenos sitos en Sestao, una localidad cercana pero diferente de Barakaldo, donde se encuentran situados los terrenos cuya reversión se solicita.

Debe empezar por recordarse que el objeto de su petición en vía administrativa y del debate en sede judicial se centra en la petición de reversión de unos terrenos en su día expropiados para la instalación de una industria de productos nitrogenados en favor de la empresa Senafrito.

La sentencia de instancia tiene por acreditado, y este extremo no es objeto de debate en casación, que la transmisión operada por los entonces propietarios de los terrenos se produjo como consecuencia de un expediente expropiatorio para la instalación de dicha industria, por lo que no es posible debatir en casación, con motivo de la petición de reversión de los terrenos, los vicios en que pudiera haber incurrido el proyecto expropiatorio o la necesidad de ocupación de tales terrenos. Estos vicios afectarían a la expropiación misma, que no fue impugnada en su día, y su legalidad es ajena a este debate, centrado en determinar si los terrenos en su día expropiados deben revertirse en favor de sus propietarios o sus herederos.

Ello determina la irrelevancia de gran parte de los argumentos utilizados en el primer motivo de casación destinados a combatir la insuficiencia del proyecto técnico, su nulidad "ab initio", o la necesidad de ocupación de tales bienes. La acción planteada es otra, consistente en determinar si concurren o no los requisitos para acceder a la reversión de los bienes en su día expropiados, en donde lógicamente se podrá cuestionar el eventual incumplimiento de la causa de expropiación o la falta de adscripción de los terrenos expropiados o parte de los mismos al fin público que justificó la expropiación, pero no la nulidad del proyecto expropiatorio o lo que la parte califica como "expoliación de los bienes", pues ello implica desconocer la existencia de un procedimiento expropiatorio que quedó firme y consentido e incurrir en una desviación procesal respecto a la acción planteada.

El recurrente también cuestiona que llegara a instalarse la fábrica de nitrogenados conforme al proyecto presentado y sobre los terrenos descritos en dicho proyecto, considerando irrelevante que la empresa entrase en funcionamiento en 1950 pues ello no implica la ejecución de la obra o el establecimiento del servicio que legitimó la expropiación.

La sentencia de instancia, apoyándose en la prueba pericial practicada y la documental aportada, considera acreditado que la empresa Senafrito se instaló en el ámbito de los terrenos expropiados para tal fin, así lo afirma literalmente en su fundamento jurídico sexto ("la instalación de la empresa de fabricaciones nitrogenadas, denominada Senafrito, SA, en el ámbito de los terrenos expropiados en Luchana-Barkaldo para tal fin, es un hecho indiscutible"). Considera, sin embargo, que los terrenos expropiados solo fueron ocupados parcialmente por construcciones de la fábrica, razonando a continuación que ello "... no significa que el resto no fuese necesario o indispensable para el desarrollo de la industria teniendo en cuenta que estando ante una empresa química, la necesidad de guardar distancias por razones de seguridad con la zona urbana es consustancial a la misma; circunstancia que descarta la calificación de tales terrenos como parte sobrante, atendiendo a lo establecido en el art. 15 del Reglamento de Expropiación Forzosa ".

Frente a ello, el recurso de casación considera que resulta de aplicación el art. 54.3 .b) de la LEF toda vez que la industria nunca llegó a instalarse ni a ejecutarse el proyecto expropiatorio. Tal afirmación contrasta con lo que el tribunal de instancia considera acreditado y con lo afirmado en la prueba pericial practicada. Es más, se opone a lo afirmado por el propio recurrente en casación al sostener que " lo que está acreditado es que durante estos años se ha ocupado una parte mínima de los suelos y concretamente de los terrenos de los recurrentes, exclusivamente dos fincas, escasos 500 metros cuadrados precisamente las que tenían dos edificios ocupados con viviendas. El resto no se ocupa ni se destinó a fabrica ". En definitiva, no puede considerarse desvirtuado el hecho de que la industria se instaló e inició su actividad ocupando al menos parte de los terrenos expropiados, que se destinaron a las construcciones de esta fábrica y e instalaciones anexas, por lo que no puede entenderse aplicable la previsión contenida en el art. 54.3.b) de la LEF referida a supuestos en los que " hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio".

La pretendida falta de ocupación de parte de los terrenos expropiados por la industria instalada no nos sitúa ante un supuesto de inejecución de la obra o no implantación del servicio sino como acertadamente señala la sentencia impugnada ante un posible "exceso de expropiación" por no haberse ocupado para el fin previsto todos los terrenos en su día expropiados, supuesto que también se contempla como un supuesto de reversión "si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados", pero sujeto a unos plazos y condiciones diferentes.

Ello determina la desestimación del primer motivo de casación.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación sustentado en la infracción, por inaplicación, de la previsión contenida en el art. 54.3.b) de la LEF , en primer lugar porque la sentencia afirma que el hecho de que parte de esos terrenos no estén ocupados por construcciones no implica que no sirvan al fin que justificó la expropiación pues al tratarse de la expropiación para la instalación de una fábrica química no pueden computarse tan solo los terrenos ocupados por los edificios e instalaciones de la industria misma sino también los terrenos necesarios para los viales y vías de comunicación necesarias para el acceso a dicha industria así como las instalaciones y espacios anejos a la misma.

Pero aunque se partiese de que parte de los terrenos expropiados no fueron destinados a cubrir las necesidades de la industria fabril instalada estaríamos ante un supuesto de exceso de expropiación o en terminología de la LEF ante "una parte sobrante de los bienes expropiados", y no ante el supuesto contemplado en el art. 54.3.b) de la LEF ", que aunque también constituye un supuesto de reversión está sujeto a unos plazos diferentes, atendiendo a lo dispuesto en el art. 54.3.a) de la LEF , como inmediatamente analizaremos.

No puede confundirse la falta de ejecución de la obra o la instalación de un servicio con los supuestos en que la obra o servicio se lleva a efecto pero no se ocupan de parte de los terrenos expropiados, pues la determinación de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de una finca aislada o de parte de los terrenos expropiados sino que ha de entenderse referida a la falta de la instalación de la obra o infraestructura prevista, y en este caso ha quedado acreditado que dicha industria se instaló y entró en funcionamiento.

Pero, al igual que hace la sentencia de instancia, es preciso plantearse la viabilidad de su acción reversional partiendo de la hipótesis de que existiese terreno sobrante tras la instalación de la fábrica y sus aledaños. Pues bien, también desde esta hipótesis es preciso descartar la procedencia de la acción reversional ejercitada por el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción, a tenor de lo establecido en el art. 54.3.a) de la LEF . En efecto, el art. 54.3 de la LEF en los supuestos en los que proceda la reversión por exceso de expropiación y no se haya notificado al dueño primitivo o sus causahabientes tal exceso, dispone que " En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

  1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos".

Tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que la acción ejercitada tampoco cumpliría esta exigencia, pues desde que la empresa Senafrito se instaló y comenzó su actividad en el año 1950 habrían transcurrido más de 20 años hasta el momento en que se ejercitó el derecho de reversión (el 11 de agosto de 2008). Es más, tampoco procedería la reversión a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 54 de la LEF en el que se establece la imposibilidad de la reversión cuando los terrenos expropiados hayan estado afectos al fin que justifico la expropiación durante 10 años de la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, dado que la puesta en marcha de la empresa Senafrito en el año 1950 prolongando su actividad, como tal empresa, hasta el año 2003, que después continua Fertiberia hasta el 2005, determina que la afectación al fin expropiatorio se ha mantenido durante más de 50 años.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Finalmente en el tercer motivo de casación denuncia la inaplicación del Decreto de 10 de febrero de 1940, el Reglamento de 10 de febrero de 1940 y el Decreto de 25 de octubre de 1941 y ello por entender que conforme a dicha normativa tendría derecho a una retasación de las fincas y al abono del duplo del valor de la diferencia al considerar que resulta aplicable la normativa vigente cuando se expropiaron las fincas. Y para ello parte de la premisa de que se incumplieron los plazos previstos en dicha normativa para la instalación de la industria (3 años) y que se incumplieron las condiciones que justificaron la expropiación por razones de interés nacional, lo que le permitiría la reversión de los bienes y la retasación de los terrenos así como el pago del duplo de la diferencia.

Lo cierto es que tal pretensión parte de una premisa equivocada, porque la normativa aplicable a los efectos de determinar la procedencia del incumplimiento del fin que justifico la expropiación, sus requisitos y plazos para acceder a su derecho de reversión y, en su caso, a la retasación de los bienes, no viene determinada por la existente en el momento de la expropiación sino por la vigente en el momento en que se solicita la reversión de los bienes. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia, baste reseñar al respecto lo afirmado en la STS, Sala tercera, Sección Sexta, de 7 de noviembre de 2006 (rec. 9586/2003 ) y las sentencias que en ella se citan, en la que se afirma: " Conviene señalar en cuanto a su naturaleza, como se indica en la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Por otra parte, el nacimiento del derecho, cuando se produce el supuesto contemplado en la norma vigente, comporta la posibilidad de su ejercicio conforme a la dicha norma mientras se encuentre vigente, según se invoca por la parte y se recoge en las sentencias que cita, pero ello no impide que la modificación de la ley incida en los supuestos en los que tal derecho no se haya ejercitado, en cuyo caso el ulterior ejercicio se ha de sujetar a las previsiones de la norma vigente cuando se hace efectivo.

Así se recoge en sentencia de 27 de mayo de 2004 , señalando que "como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse".

En definitiva, los plazos y requisitos para la reversión y consecuentemente para acceder a la petición de retasación de los bienes expropiados, no son los contemplados en la normativa existente en el momento de la expropiación sino en el momento en que se solicita la reversión, siendo evidente que en el momento en el que se solicitó ésta no estaba vigente la normativa que se invoca como infringida, sino los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa a la que queda sujeta la solicitud en cuestión, en cuanto regula el ejercicio de tal derecho. Y conforme a dicha normativa, tal y como hemos señalado, no procede acceder a la reversión solicitada ni a la pretendida retasación por los pretendidos incumplimientos del fin expropiatorio, que no se aprecian como tales.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios , Don Justino y Doña Virginia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2013 (rec. 624/2010 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...no es el objeto de este recurso, e incurriendo por tanto, en clara desviación procesal, como bien dice la Abogacía del Estado ( STS de 21.9.2015, recurso 3414/13 y 27.11.2015, recurso 3346/2015 ), al postular en esta vía, como se deduce del escrito de demanda, la declaración de que el domic......

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