ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7393A
Número de Recurso3455/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 164/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29-5-2014 (R. 388/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando la improcedencia del despido por causas productivas y organizativas de que había sido objeto por parte de la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA.

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada desde 1992, con la categoría de limpiadora, habiendo sido subrogada en 2010 procedente de FCC con motivo de la adjudicación a Multiservicios del servicio de limpieza de los aviones de Spanair, entre otros, en la isla. En fecha 30-1-2012 la empresa entregó a la actora carta de despido en la que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la fecha por causas técnicas, organizativas y de producción, invocando, en esencia, la finalización de las operaciones de Spanair y de los servicios de limpieza de sus aeronaves. Junto con la actora han sido despedidos otros cuatro de los siete limpiadores que prestaban servicios en la limpieza de los aviones de Spanair. Todos ellos tienen la misma o mayor antigüedad que la actora. Los dos limpiadores que continúan prestando servicios y que han sido recolocados en otras contratas tienen mayor antigüedad. Durante el año 2011 el número de vuelos cuya limpieza ha atendido la demandada ha sido de 36.709,01, de los cuales 2.305,6 fueron operados exclusivamente por Spanair.

Considera la Sala que, siendo indudable que la extinción de la contrata de limpieza de una de las compañías aéreas para la que la empresa prestaba servicios comporta un descenso de su nivel de producción, sin embargo, la amortización del puesto de trabajo de la actora es improcedente en cuanto no estaba destinada al servicio suprimido, sino que realizaba la limpieza de aviones de diferentes compañías de manera indiferenciada y, además, la medida extintiva afectó a otros cuatro trabajadores, lo que no resulta expresivo ni del concreto porcentaje de disminución del volumen de actividad ni de la eventual incidencia y repercusión que esa reducción tuvo en la unidad productiva afectada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar la procedencia del despido de la actora por entender que se acreditan las causas alegadas ya que se ha producido una disminución de encargos de la actividad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 27-11-2013 (R. 1898/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la empresa, CESPA, SA.

En el caso los trabajadores estaban contratados por la empresa Cespa SA, dedicada a la actividad de servicios de limpieza viaria. Dicha empresa tenía suscrita contrata con el Ayuntamiento de los Ogíjares, teniendo adscritos a dichos trabajadores. Por desavenencias económicas entre el Ayuntamiento y la empresa, se procedió, a instancias de esta última, a la resolución del contrato. El Ayuntamiento con fecha 19-11-2010, acepta la resolución del contrato con Cespa, SA, pero rechaza subrogarse en las relaciones laborales. Los trabajadores fueron dados de baja en Seguridad Social en fecha 18-11-2010. El Juzgado de lo Social por sentencia de fecha 31-3-2011, declaró que el cese constituía un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento; si bien, dicha resolución fue revocada por la Sala de suplicación por sentencia de 6-7-2011 , que declaró responsable del despido a la empresa Cespa, SA. En trámite de readmisión provisional los trabajadores prestaron sus servicios en los destinos que tuvo por conveniente la empresa demandada. Cespa, SA, por escrito de fecha 31-10-2012, con efectos de la fecha, comunica a los trabajadores su despido de naturaleza objetiva, por causas organizativas y productivas, con motivo de la extinción de la contrata de limpieza que se tenía concertada con el Ayuntamiento de los Ogíjares.

La Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, concluye que la decisión extintiva anterior estaba basada en la negativa del Ayuntamiento de los Ogíjares a subrogarse en el personal tras la rescisión del contrato de servicio, pero en este caso la causa invocada es la total extinción de la contrata para la que estaban adscritos los trabajadores, y por ende, la correspondiente amortización del puesto de trabajo, y ello se configura como una causa organizativa-productiva, que justifica la extinción de los contratos de los recurrentes, en tanto que ha quedado acreditada la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que tenía concertado con el indicado Ayuntamiento, lo que conlleva la necesidad de suprimir los puestos de trabajo; a lo que se añade que la readmisión habida fue provisional en tanto se tramitaba el recurso de casación formulado por la empresa, y que durante la misma la empresa, puede decidir que el trabajador continúe prestando sus servicios o bien, efectuar el abono de la misma retribución que venía percibiendo sin prestar servicios mientras dure la tramitación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos las empresas han justificado el despido objetivo de los actores en la extinción de una contrata, discutiéndose la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste se produce la total extinción de la contrata, contrata a la que estaban adscritos todos los trabajadores actores que han sido despedidos; y no es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que la actora no estaba destinada al servicio suprimido, Spanair, sino que realizaba la limpieza de aviones de diferentes compañías de manera indiferenciada y no sólo de la compañía que rescinde la contrata, a lo que se une que los trabajadores prestaban servicios en la limpieza de los aviones de Spanair eran siete, habiéndose despedido sólo a cuatro de ellos, lo que no resulta expresivo ni del concreto porcentaje de disminución del volumen de actividad ni de la eventual incidencia y repercusión que esa reducción tuvo en la unidad productiva afectada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, refiriéndose en primer término a doctrina de esta Sala y posteriormente efectuando nuevamente el juicio de contradicción, y alegando nuevas sentencias de contraste, lo que no es admisible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., representado en esta instancia por la letrada Dª Cristina Ravelo Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 388/2014 , interpuesto por Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 164/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ningún integrante de la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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