ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7381A
Número de Recurso2963/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada y Dª Josefa contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, ESABE VIGILANCIA SA ESABE y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y estimaba la excepción de variación sustancial de la demanda y la ausencia de interposición del preceptivo acto de conciliación y en su consecuencia declaraba caducada la acción instada, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Solana Fernández en nombre y representación de Dª Josefa y Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Las actoras han prestado servicios como Vigilantes de Seguridad en el Centro Militar de Farmacia de la Defensa de Burgos, últimamente contratadas por la empresa demandada ESABE VIGILANCIA S.A. y hasta el 31-12-12. El 11-10-12 el Ministerio de Defensa saca a pública licitación la adjudicación del servicio a partir del 1-1-13 en el que consta expresamente la obligación del adjudicatario de cumplir las prescripciones del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y se detalla que en la contrata anterior había cinco trabajadores, aunque en realidad sólo eran cuatro, resultando adjudicataria OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.(en adelante OMBUDS). ESABE VIGILANCIA S.A. se encuentra en ignorado paradero y ha dejado de abonar los salarios a los trabajadores desde agosto del 2012. La nueva adjudicataria OMBUDS no asume a las trabajadoras dado que estos el día 1-1-13 no pueden reincorporarse al trabajo. Entienden las actoras que dicha negativa constituye un despido y accionan al respecto presentando demanda.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de modificación de la demanda respecto de la papeleta de conciliación, de defecto en la papeleta de conciliación, de caducidad y de falta de legitimación pasiva, y estima en parte las demandas, declarando que la no subrogación por parte de OMBUDS es constitutiva de sendos despidos, declarados improcedentes, con condena a ésta exclusivamente a las consecuencia inherentes, con absolución de las codemandadas, ESABE VIGILANCIA S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 22 de mayo de 2014 (Rec 282/14 ), estima la excepción de variación sustancial entre la papeleta de conciliación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y demanda por el procedimiento específico del despido, lo que implica la inexistencia de reclamación previa o papeleta de conciliación por despido, y por ende, que desde el día del despido 1-1-2013 a la presentación de la demanda 14-2-2013, había transcurrido el plazo establecido y la acción estaba caducada conforme al art 59 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina argumentando que es contrario a la doctrina del TS dar prevalencia al tenor literal de la papeleta de conciliación sobre el fin perseguido en ésta, aunque adolezca de cierta falta de precisión. Denuncia infracción del art 59.3 ET y del art 14 del Convenio de Empresas de Seguridad .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a reproducir parcialmente la fundamentación de la sentencia de contraste y a reprochar a la recurrida que no valoró adecuadamente el contenido de la papeleta de conciliación pero sin el exigido análisis comparativo.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 (Rec 1355/00 ), confirmatoria de la de instancia que tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, estima la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido, condenando al Patronato Municipal de Servicios Municipales de Fuengirola, a las consecuencias legales inherentes. Consta que el trabajador, inmediatamente antes de prestar servicios al Patronato Municipal de Fuengirola, había trabajado para el Ayuntamiento de la misma localidad; planteó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento que había creado el Patronato Municipal en que había prestado servicios, y conciliación administrativa previa frente a éste; la carta de despido no hacía indicación alguna sobre la vía de reclamación a seguir; y el Ayuntamiento demandado fue absuelto por falta de legitimación pasiva, al estar dotado el Patronato Municipal de personalidad jurídica distinta de la de la Corporación Municipal. La cuestión planteada versa sobre la validez o no, a efectos de cumplimiento del requisito preprocesal de intento de evitación del proceso, de la conciliación solicitada por el demandante con carácter previo a la interposición de una acción de despido frente a una entidad encargada de la gestión de determinados servicios municipales, denominada "Patronato Municipal", y cuya naturaleza jurídica es, la de "organismo autónomo local", de acuerdo con el art. 85.3 de la Ley 7/1985 , de bases del Régimen Local. La Sala IV desestima la caducidad de la acción de despido, dadas las especiales circunstancias concurrentes.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida, se plantea y se analiza la excepción procesal de variación sustancial entre la papeleta de conciliación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad y la demanda por el procedimiento específico del despido, cuestión que a su vez condiciona la posible caducidad de la acción ejercitada. Pues bien, en la papeleta de conciliación se ejercita una acción declarativa de derechos en la que se pide el derecho a subrogarse en la nueva adjudicataria y el derecho al abono de los salarios dejados de percibir, pero no las consecuencias del despido. Sin embargo, en la demanda se ejercita una acción de despido, por no subrogación, solicitando la subrogación y el abono de los salarios dejados de percibir. Por otra parte, en el acto del juicio oral, el juez de instancia considera que la acción ejercitada es una acción de despido y no una acción declarativa de derechos, asociada a la consiguiente reclamación de cantidad derivada de la misma. En consecuencia, la Sala de suplicación declara la variación sustancial de la demanda en relación con la papeleta de conciliación. Ello acarrea la inexistencia de reclamación previa o papeleta de conciliación por despido, así como la caducidad de la acción de despido pues éste se produjo el 1-1-2013 y la presentación de la demanda el 14-2-2013. Sin embargo, en la sentencia de contraste no existe ninguna alusión ni se plantea una posible modificación sustancial de la demanda. Ahora se trata de determinar, si en determinadas circunstancias, "la utilización inadecuada del trámite de conciliación en lugar del trámite de reclamación administrativa puede considerarse omisión de requisito de procedibilidad que, una vez transcurrido el plazo previsto para la caducidad de la acción de despido en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), malogra el ejercicio de la misma, o por el contrario constituye una mera irregularidad que no impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto". Y ello para decidir sobre la posible caducidad de la acción de despido ejercitada. La Sala IV valora especialmente que el demandante podía tener una duda razonable sobre la naturaleza jurídica del ente demandado, y que la voluntad de reclamación del trabajador era inequívoca. Se estima que concurren circunstancias especiales que justifican la excepción a la regla general de sometimiento al cauce de evitación del proceso legalmente previsto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Solana Fernández, en nombre y representación de Dª Josefa y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 282/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 210/13 seguido a instancia de Dª Inmaculada y Dª Josefa contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., CENTRO MILITAR DE FARMACIA DE LA DEFENSA DE BURGOS, ESABE VIGILANCIA SA ESABE y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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