ATS, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:7422A
Número de Recurso3817/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de D. Mario , se interpuso Incidente de Nulidad de Actuaciones contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por esta Sala en el presente Recurso de Casación.

SEGUNDO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, éste manifestó su oposición al Incidente de Nulidad de Actuaciones planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

ANTECEDENTES

Por sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2015 se desestimó el Recurso de Casación número 3817/2013 interpuesto por D. Mario contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

No conforme con dicha sentencia el recurrente interpone el Incidente de Nulidad de Actuaciones que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Incongruencia por no haber examinado la Sala sentenciadora el motivo tercero de casación formulado.

Es manifiesta la improcedencia del motivo analizado. En primer lugar, porque la sentencia impugnada analiza en el Fundamento Jurídico Quinto el motivo de casación que se dice omitido, motivo que ha de ser entendido y completado, como expresamente se afirma, con lo expuesto al contestar a los motivos primero y segundo de casación.

En segundo lugar, porque parece imputarse a la sentencia de instancia aunque de modo muy confuso, una falta de congruencia, que no fue denunciada como motivo de casación, y, que, por tanto, no puede generar que nuestra sentencia incurra en el vicio denunciado.

Finalmente, la parte insiste en el conocimiento que suministró al órgano administrativo acerca de la sentencia que se debía ejecutar el 2 de diciembre de 2010, constituye el "dies a quo" a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT . Es evidente, y lo han dicho los órganos administrativos, la Sala de instancia y nosotros, que tal tesis no se ajusta al precepto invocado. La fecha a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT es la de recepción del expediente y no a las comunicaciones de partes, que es lo que la parte pretende.

La parte insiste en un planteamiento erróneo. El de que la cuestión a decidir es un problema de valoración de prueba. Todas las resoluciones dictadas lo que afirman es que el presupuesto de hecho del artículo 150.5 de la LGT es la "recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución". Cualquier otro conocimiento, y esto es lo que mantiene el recurrente, que no se ajuste a lo dicho no es idóneo a los efectos de computar el plazo que dicho precepto establece.

TERCERO

COSTAS

En materia de costas es procedente la imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan exceder de 4.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 3817/2013 ; con imposición de costas al recurrente, con el limite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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