ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:7358A
Número de Recurso20549/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento Abreviado 119/12, se dictó auto de 02./12/14, desestimando la pretensión del hoy recurrente en queja, de alzamiento de la medida cautelar impuesta por auto de 06.06.14; contra dicha resolución se presentó recurso de reforma y de apelación, la primera fue desestimada por auto de 19.12.14 y la segunda por auto de 26.02.15 de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo de Apelación 228/15 ; anunciada a continuación la intención de presentar recurso de casación, su preparación fue denegada por auto de 14.04.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Cesar , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Con fecha 31 de julio, la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado, como parte recurrida, e impugnando el recurso en escrito de 9 de septiembre.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de julio, dictaminó: "...no es recurrible en casación el Auto que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que adoptó la medida cautelar.

En consecuencia, el Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar el Auto que acordó no tener por preparado el recurso de casación."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal desestimando recurso de reforma, contra anteriores acordando desestimar la pretensión de alzar la medida cautelar de libertad condicional con obligación de comparecencia apud-acta adoptada. Intentada la casación su preparación fue denegada.

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre lo que no se encuentran la resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos como el que nos ocupa.

El punto de partida en el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencia cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada, que no es el caso que nos ocupa, así el art. 507 LECrim ., dice que: "Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente..." Por tanto no es recurrible en casación un auto que resolvió en Apelación una resolución adoptando una medida cautelar. El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cesar , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Quince, de fecha 14.04.15 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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