ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7336A
Número de Recurso1380/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por esta Sala se dictó sentencia con fecha de 19 de noviembre de 2014 en cuyo apartado Segundo se imponen la parte recurrente, CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, S.L. Y DON Pelayo , las costas al desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha de 11 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), rollo de apelación nº 504/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1087/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 53 de Barcelona.

  2. - Por el Sr. Secretario de esta Sala se procedió con fecha de 2 de enero de 2015 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la representación procesal de DON Luis Pablo Y DOÑA Emma ., con inclusión de la partida correspondiente al letrado Don Ernesto por importe de 78.056,84 euros.

  3. - Por la representación procesal de la parte recurrente, condenada en costas, se presentó escrito con fecha de 19 de enero de 2015 impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado Don Ernesto , solicitando se fijen como honorarios del letrado la cantidad de 12.000 euros o, subsidiariamente, en el importe de 19.514,21 euros.

  4. - Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito con fecha de 2 de febrero de 2015 formulando oposición a la reducción de los honorarios del letrado Don Ernesto , propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

  5. - Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 24 de abril de 2015, en el que se concluía que la minuta del letrado Don Ernesto resultaba conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

  6. - Por el Sr. Secretario de esta Sala se dictó decreto con fecha de 27 de abril de 2015, en el sentido de estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Don Ernesto y fijar los mismos en la cantidad de 32.000 euros, IVA incluido.

  7. - Por el letrado Don Ernesto se presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2015 formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando el incremento de la minuta de los honorarios de letrado hasta la cantidad inicialmente aprobada en la tasación de costas. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2015, interesando la confirmación de los términos del decreto impugnado.

  8. - Por la Procuradora Doña María Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de DON Luis Pablo Y DOÑA Emma , se presentó nuevo escrito con fecha de 2 de julio de 2015 reiterando los términos del anterior escrito de fecha de 7 de mayo de 2015.

  9. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. La parte recurrida, vencedora en costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron desestimados por sentencia, pretende la revisión del Decreto de fecha de 19 de enero de 2015, por el que Sr. Secretario de esta Sala rebajó la partida correspondiente a honorarios de letrado de la tasación de costas practicada con estimación de la impugnación formulada por la condenada al pago.

    La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta sobre la arbitrariedad que habría padecido el Sr. Secretario al no tener en cuenta el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, ni las concretas circunstancias del caso en cuestión, el volumen de trabajo y la complejidad del asunto, ni el esfuerzo de dedicación del letrado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en las resoluciones que se citan.

  2. La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación:

    1. La existencia de defecto procesal de postulación, al haber sido formulado el recurso de revisión sin la preceptiva intervención de procurador.

    2. Oposición a la arbitrariedad alegada de contrario por considerar, en síntesis, ajustada a la legalidad la resolución impugnada, con adecuación a la doctrina de la Sala.

  3. - Subsanado el defecto procesal de falta de postulación procesal por la falta de intervención de procurador en el escrito de interposición del recurso de revisión contra el decreto impugnado, mediante escrito presentado por la parte con fecha de 2 de julio de 2015, en aplicación del art. 231 LEC , procede el examen de la impugnación formulada. Y, así, debe de recordarse que es doctrina de esta Sala, respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos, que " el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada " ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

    Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que " debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador."

  4. - Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario judicial como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

    Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida tras el Auto de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de fecha de 25 de marzo de 2014, se presentó escrito de oposición con fecha de 30 de abril de 2014, compuesto por cuatro folios de extensión, en el que se examinaban los tres motivos esgrimidos en los recursos.

    Por tanto, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía de 2.450.530, 25 euros, que los recursos formulados sobrepasaron trámite de admisión, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), y que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito. De acuerdo con estos parámetros, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por el letrado minutante, la cantidad de 32.000 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 27 de abril de 2015, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas.

  5. - La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

  6. - No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

  7. - No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el art. 246 de la LEC , cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 27 de abril de 2015 interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de DON Luis Pablo Y DOÑA Emma , que queda confirmado en sus determinaciones.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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