ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7333A
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO . - En el recurso de casación e infracción procesal n º 468/2014 se dictó auto de fecha 18 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BAMOLO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 963/12, dimanante del incidente concursal nº 659/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.

2º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GECINA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 963/12, dimanante del incidente concursal nº 659/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.

3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

4º) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

.

SEGUNDO .- Impuestas las costas de sus recursos a la recurrente Gecina, S.A., la representación procesal de la recurrida Gramano, S.A. presentó escrito de 5 de marzo de 2015 interesando su tasación, presentando al efecto cuenta de derechos y suplidos del procurador (Sra. Teofilo ) y minuta de honorarios del letrado D. Pablo Jesús , por importe ésta última de 23.038 euros más IVA, 55.751,96 euros en total.

TERCERO .- La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 12 de marzo de 2015, incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 59.499.166,02 euros.

CUARTO .- La procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la recurrente Gecina, S.A., presentó escrito de 27 de marzo de 2015 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, por no haberse calculado con arreglo a los criterios del ICAM, según los cuales, a partir de una cuantía litigiosa de 2,7 millones de euros, los honorarios deben graduarse con prudencia, si atribución de criterios porcentuales, a fin de atender al verdadero trabajo profesional realizado, impugnando además que no se hubiera tenido en cuenta que el trámite de oposición fue único para ambos recursos conjuntamente interpuestos. Por todo ello terminaba solicitando su reducción hasta la cifra de 4.419 euros, sin inclusión del IVA por referirse a las costas devengadas por una recurrente francesa no sujeta a este impuesto.

QUINTO . - Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2015 se acordó dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante, quien aceptó fijarlos en la suma de 34.557 euros más IVA, y, pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste dictaminó con fecha 8 de junio de 2015 que la minuta del letrado D. Pablo Jesús , reducida a la suma de 34.557 euros más IVA, no resultaba conforme con sus criterios orientadores, siendo más ajustada la suma de 16.000 euros más IVA.

SEXTO . - Por decreto de 15 de junio de 2015 el Sr. Secretario de Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó modificarla en el sentido de fijar los honorarios del letrado minutante en la suma de 19.360 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO .- La representación procesal de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de 24 de junio de 2015 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el decreto de 15 de junio de 2015, y solicitaba que los honorarios del letrado se fijasen en la cantidad de 4.419,50 euros, por seguir considerando excesiva la suma reconocida en atención al carácter meramente orientador del informe del ICAM y a la necesidad de tomar en consideración el trabajo verdaderamente realizado.

OCTAVO .- El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida, Gramano, S.A. mediante escrito de 1 de julio de 2015, en el que alegó que en el cálculo de los honorarios del letrado minutante se habían atendido debidamente a la cuantía del asunto, a los criterios orientadores del ICAM y al verdadero esfuerzo profesional realizado.

NOVENO .- La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - Se promueve la revisión del decreto que estimó la impugnación deducida por la propia recurrente declarando excesivos los honorarios minutados por el letrado de la parte recurrida vencedora en costas. La parte recurrente vencida en costas sigue considerando excesivos los honorarios con base en el carácter meramente orientador del informe del ICAM y, fundamentalmente, en la desproporción con respecto al trabajo verdaderamente realizado.

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrida y vencedora en costas), alegando, en síntesis, que en el cálculo de los honorarios del letrado minutante, en contra de lo aducido, se habían atendido los criterios que procedía tomar en consideración: la cuantía del asunto, el valor orientador del informe del ICAM y el verdadero esfuerzo profesional realizado.

SEGUNDO .- No se discute que con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, su objeto es determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, los honorarios deben ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso de que se trate, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de los honorarios resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados con él por sus servicios profesionales.

El decreto objeto de revisión no solo invoca formalmente esos factores (valor económico de las pretensiones ejercitadas, complejidad de los temas suscitados, los escritos objeto de minutación, las alegaciones de la partes el valor orientador de las normas colegiales y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido), sino que además los valora, razonando acerca de por qué no cabe identificar el verdadero esfuerzo con el volumen del asunto sino más bien con la complejidad jurídica del mismo y con la necesidad de realizar una compleja tarea de elaboración jurídica.

Pese a ello, la parte recurrente sigue considerando que la labor del letrado minutante se limitó a un escrito de alegaciones en trámite de inadmisión, cuya extensión no supera los dos folios.

En atención a estos argumentos, no procede estimar el presente recurso pues la pretensión revisoria se funda en la mera discrepancia de la recurrente con la decisión del Sr. Secretario, sin acreditar que la misma resulte desajustada respecto a los parámetros legales y doctrinales que rigen la materia, constando además que la decisión se motivó de manera suficiente a fin de que las partes pudieran conocer los criterios tomados en consideración. En particular, no se justifica la revisión por el hecho de que la parte recurrente discrepe de la valoración del trabajo realizado por el letrado minutante, ya que no es que este factor no haya sido tenido en cuenta como uno más de los factores que debían valorarse, sino que la valoración que ha merecido al Sr. Secretario dicho trabajo, en función no del número de folios del escrito de alegaciones en trámite de admisión sino de la complejidad del recurso, no se comparte por el recurrente, que propone una valoración alternativa, más favorable a los intereses de la parte vencida en costas, identificando erróneamente el esfuerzo con el escaso número de folios del citado escrito, lo que no demuestra que el decreto incurriera en una incorrección jurídica que sea preciso remediar mediante su revisión. Además, admite el valor orientador del informe del ICAM, que ya se ha dicho que fue tomado en consideración por el decreto con tal valor, obviándose que el propio Colegio dictamino que la suma ofrecida por la parte impugnante condenada en costas (4.419,50 euros) resultaba insuficiente al ser incluso inferior a los derechos de la procuradora de la parte recurrida (8.166,65 euros, más IVA).

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , y también determina, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de GECINA, S.A. contra el decreto de 15 de junio de 2015, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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