STS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:3970
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-47/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina de Prada Antón en la representación procesal que ostenta del recurrente Sargento del Cuerpo General de las Armas, Artillería D. Amador , bajo la dirección Letrada de D. Adolfo José López Fernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 31/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "arresto de un mes y un día", como autor de una falta grave consistente en "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas" prevista en el apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2013, el General Jefe de la Fuerza Terrestre, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Sargento del Ejército de Tierra D. Amador imponiéndole la sanción de "un mes y un día de arresto en el Establecimiento Disciplinario Militar Centro".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento D. Amador interpuso recurso de Alzada ante el General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 13 de diciembre de 2013.

TERCERO

El hoy recurrente Sargento del Ejército de Tierra Amador , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-31/14, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso y se declare la falta como leve.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Como tales declaramos que el Sargento del Cuerpo General de las Armas D. Amador , a la sazón destinado en el RACA 20, Zaragoza, había presentado en calidad de ciudadano particular una queja en relación con el trato recibido por parte de un agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que aparentemente le había denunciado, en relación con un asunto relativo a la regulación de tráfico rodado.

Dicha queja fue respondida por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Aragón, en un escrito dirigido a l Señor Amador , de nuevo en calidad de ciudadano particular, remitida a un domicilio no oficial, y sin referencia alguna a la condición de militar del suboficial hoy demandante.

Éste, a pesar de lo dicho, con uso de papel oficial, con membrete de su unidad, remite en contestación a la respuesta recibida un escrito, dirigido a Guardia Civil Sector de Tráfico Oficina con el siguiente contenido:

"Estimados Señores:

Con motivo de su respuesta de 3 de Junio a mi queja, registrada con num. NUM001 en su libro de Quejas y sugerencias num. NUM002 he llegado a la conclusión de que la conducta del guardia fue impecable, y que además no dudan de su palabra, como resultado del informe que han realizado. Sin embargo, creo que ustedes sí dudan de mi palabra, dado que yo no relaté una conducta impecable por parte del guardia, sino más bien vergonzosa y lamentable, impropia de una guardia civil y más propia de un mequetrefe.

El respeto y la cortesía militar brilló por su ausencia, y dado que no tienen en cuenta mi versión, yo tampoco tendré en cuenta la de ustedes, que para empezar no estuvieron allí.

Las maneras que empleó este sujeto para dirigirse a mí son bastantes aplicables a un rumano sin papeles, cuyo coche no esté en regla, pero no a un Sargento de uniforme en la puerta de su cuartel entrando a trabajar. Repito que no protesto por la multa, pero sí por lo que pareció ser la desgana y el mal día que parecía tener este individuo para tener que montar un control a las 7.00 de la mañana, aparentemente descargando su frustración con los demás.

Espero que un día dé la casualidad de que haya un control militar en la ciudad, por las razones que sean, y que monten un puesto en la calle César Augusto a la hora en que ustedes entren a trabajar. Y que de esta forma les paren a todos ustedes y les registren el vehículo, dado que van de paisano y no están identificados. La diferencia es que nuestros soldados, si le ven de uniforme, probablemente tendrán la decencia de comportarse acorde a la situación.

No se olviden ustedes de que tenemos el mismo lema en la puerta de nuestros cuarteles. Y de que el respeto hay que ganárselo respetando a los demás. Les aseguro además que ustedes no son mejores que nosotros.

Atentamente"

El Teniente Coronel Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, pone en conocimiento de la Jefatura del RACA 20 el transcrito documento. El Señor Coronel Jefe del Regimiento, a la vista del contenido, y en la expresada idea de que tal hecho. el contenido y el haberlo realizado en formato de oficio con membrete oficial, pudiera constituir una infracción prevenida como falta grave en el artículo 8.22 LORDFAS, remite parte disciplinario al Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre.

Una vez recibido el parte y la documentación que se acompaña, el Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre previo informe de su Asesor Jurídico, acuerda el inicio del Expediente Disciplinario NUM000 , en relación con las responsabilidades que pudieran derivarse del contenido el escrito reproducido procedente del Sargento D. Amador , así como del hecho de haber usado el mismo papel con membretes oficiales.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 .

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 031/14, interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra DON Amador , contra la Resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME, de 13 de diciembre de 2013, por la que se conformó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre, de 17 de octubre de 2013, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO, como autor responsable de una falta grave prevista en el apartado 22 del art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el Sargento del Ejército de Tierra Amador , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 2 de marzo de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 17 de marzo de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 2 de junio de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a errores graves en la instrucción del expediente que afectan a la tutela debida al recurrente; vicios de procedimiento; indefensión. Que vulneran el derecho a la defensa, presunción de inocencia administrativa, seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad de la Administración, y del principio de legalidad previstos en los arts. 24 y 9.1 y 3 de la CE .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 7 de julio de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra D. Amador interpone recurso de casación contencioso disciplinario contra la sentencia nº 3/2015, de 27 de enero dictada por el Tribunal Militar Central que confirmó la sanción impuesta a su representado de un mes y un día de arresto como autor responsable de una falta grave prevista en el art. 8.22 de la Ley sobre régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, en base a «errores graves en la instrucción del expediente que afectan a la tutela debida al recurrente. Vicios de procedimiento. Indefensión».

SEGUNDO

Tiene razón el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda al decir que el recurso prescinde «total y absolutamente de los requisitos de forma establecidos legalmente en este tipo de recursos de casación», pues no se determinan en el recurso los motivos por los que se recurre con arreglo a lo dispuesto en la ley, sino que simplemente se desarrolla una argumentación conforme a la cual muestra su discrepancia con la sentencia recurrida. Tal recurso debería ser desestimado por la razón indicada, no obstante, en este caso y habida cuenta el fondo del asunto entraremos a su examen.

TERCERO

En cuanto a la queja del recurrente sobre los defectos formales en el expediente, se trata de una queja en la que el recurrente no concreta en que manera la ausencia de los documentos que indica (básicamente «toda la documentación del soldado expedientado») le ha causado indefensión, por lo que debe ser desestimado tal aspecto del recurso.

CUARTO

Seguidamente el recurrente expone las razones por las que considera mal subsumidos los hechos en la falta disciplinaria aplicada (art. 8.22) y solicita (en el petitum ) la absolución o en su defecto considerar que los hechos constituyen una falta leve, bien del art. 7.14, bien del art. 7.29 de la ley disciplinaria vigente en el momento de los hechos.

El tipo sancionador previsto en el art. 8.22 debe quedar circunscrito a aquellos casos en los que la dignidad militar queda comprometida mediante acciones u omisiones que sean susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas, lo que no es el caso, pues la acción llevada a cabo por el Sargento del Ejército de Tierra no ha producido ningún descrédito ni menosprecio de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente procede anular la falta por la que fue sancionado el recurrente.

Ahora bien, esta Sala considera que los hechos deben ser subsumidos en el artículo 7 apartado 29 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no, como dijimos, en el art. 8.22 de la indicada Ley, lo que conduce a estimar el recurso y consecuentemente dejar sin efecto la falta por la que se le sancionó así como la sanción impuesta y sancionarle por la indicada falta de carácter leve.

En efecto, es doctrina de esta Sala que en supuestos como el presente en el que se realizan actos en términos levemente irrespetuosos contra instituciones debe ser aplicado el artículo 7, apartado 29. Por una parte, en relación con el carácter de términos irrespetuosos (utilizado tanto en el art. 7.14 como en el art. 7.29 de la citada ley ), las expresiones vertidas por el recurrente en su escrito, como «mequetrefe» o «aplicables a un rumano sin papeles», como dijimos en nuestra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 , «no se ajustan al buen modo exigido a los militares por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas», pues son claramente irrespetuosas y suponen «una desvaloración personal» y se trata de expresiones «directamente descalificadoras» (así en STS, 11-1-2002 ); esto conduce a que como se expresa en nuestra sentencia de 7 de abril de 2006 , « sin dejar de reiterar que en el presente caso, cuando menos, algunas de las expresiones utilizadas por el recurrente han de ser objetivamente tachadas de desconsideradas e innecesarias y que conculcan el buen modo y el respeto al superior [...] hay también que valorar que, cuando tales expresiones quedan incardinadas en el deseo de sustentar sus quejas en el parte y la denuncia que formula, ante una situación que entiende como injusta y perjudicial, tal circunstancia, como hemos venido repitiendo ( Sentencias de 26 de septiembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 23 de enero de 2004 y 20 de diciembre de 2005 ), nos conduce a la minoración del reproche disciplinario y a no subsumir la conducta del sancionado -atendiendo a las expresiones utilizadas y a las circunstancias del caso concreto- en la infracción incardinada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que debería quedar enmarcada en el tipo disciplinario del artículo 7.14 de la citada Ley Orgánica, que define la falta leve de respeto a los superiores ». Y, por otra parte, concurre el requisito de que tal término irrespetuoso se dirige al instituto armado de la Guardia Civil.

QUINTO

Una vez realizada la correcta subsunción procede la determinación de la sanción que debe ser impuesta, y al respecto ha de tenerse presente lo dispuesto en el art. 6 de la ley disciplinaria, conforme al cual las sanciones «guardarán proporción con los hechos que las motiven» y se «individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afectan o puedan afectar al interés del servicio». Pues bien, teniendo en cuenta las expresiones utilizadas y a quien iba dirigido -concretamente a «Guardia Civil Sector de Tráfico Oficina» (Hechos Probados)- es adecuada la sanción de arresto y en cuanto a su individualización, centrarla en 10 días, pues no consta las razones que motivaron la reclamación del Sargento ni tampoco la respuesta; y, desde luego no resultó afectado el interés del servicio.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina de Prada Antón en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra D. Amador contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 3 de fecha 27 de enero de 2015 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD-31/14.

  2. Anulamos la resolución por la que se sancionó al Sargento del Ejército de Tierra D. Amador como autor de la falta grave prevista en el art. 8.22 de la Ley sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

  3. Declaramos que el Sargento del Ejército de Tierra D. Amador es autor de una falta leve prevista en el art. 7.29 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

  4. Imponemos al citado Sargento del Ejército de Tierra D. Amador la sanción de 10 días de arresto en la unidad.

  5. Se declaran de oficio las costas causadas.

  6. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 11/09/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 201/47/2015.

Mi discrepancia con el criterio de la mayoría de la Sala al estimar parcialmente el recurso casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2015 , estriba en que entiendo -con la sentencia de instancia- que los hechos que se tienen en ésta como probados integran la conducta sancionada como falta grave en el último inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre : "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas".

La Sentencia de esta Sala de la que discrepamos se limita a argumentar que "el tipo sancionador previsto en el artículo 8.22 debe quedar circunscrito a aquellos casos en los que la dignidad militar queda comprometida mediante acciones u omisiones que sean susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas, lo que no es el caso, pues la acción llevada a cabo por el Sargento del Ejército de Tierra no ha producido ningún descrédito ni menosprecio de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente procede anular la falta por la que fue sancionado el recurrente". Aunque señala a continuación que los hechos deben ser subsumidos en el artículo 7 apartado 29 de la referida Ley Disciplinaria en "supuestos como el presente en el que se realizan actos en términos levemente irrespetuosos contra instituciones".

Pues bien, la Sentencia casada al referirse a los hechos que se dan por probados -y que son respetados en su totalidad por esta Sala- señala que: «El Sargento Amador , que ha recibido una contestación respecto a una queja que presenta, en su calidad de ciudadano usuario de las carreteras, ante la Guardia Civil de Tráfico, de una forma no debida usa papel de oficio de su unidad; esto es documentación que sólo es posible cursar en correspondencia oficial, y en el dicho escrito manifiesta frases del tipo "impropia de un guardia civil y más propia de un mequetrefe", "·las maneras que empleó este sujeto para dirigirse a mi son bastante aplicables a un rumano sin papeles", "Espero que un día de la casualidad de que haya un control militar en la ciudad, por las razones que sean, y que monten un puesto en la calle César Augusto a la hora en que ustedes entren a trabajar".

A continuación el Tribunal de Instancia analiza el concepto de dignidad militar desde la jurisprudencia de esta Sala de lo Militar transcribiendo parcialmente nuestra reciente Sentencia de 29 de junio de 2012 , que efectivamente señalaba: "Hemos de recordar que esta sala, desde su sentencia de 20 de marzo de 1997 , tiene establecido que el concepto de dignidad militar se haya directamente relacionado con la seriedad y el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del militar. Seriedad y decoro que incorpora al concepto general de dignidad, ese plus de moralidad que es exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas, y que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, R.D. 96/2009, de 6 de febrero, refieren en diversos preceptos, en cuanto establecen: que la actuación de todo militar debe estar sujeta a, entre otros, los principios de ejemplaridad y honradez; debiendo ajustar su conducta al respeto de las personas y su dignidad; no sometiendo a otros a medidas que supongan menoscabo de su dignidad personal, honor y espíritu militar; debiendo, antes bien, estimularles para obrar siempre bien, con primacía de los principios éticos que responden a una exigencia de la que hará norma de vida; debiendo velar por el prestigio de las Fuerzas Armadas y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas; siendo su deber y responsabilidad practicar y exigir la disciplina, virtud fundamental del militar como conjunto de reglas que mantienen el orden, entre los miembros de las Fuerzas Armadas, y garantizan la rectitud de una conducta individual y colectiva que asegura el riguroso cumplimiento del deber; esforzándose, como signo externo de disciplina y cortesía militar, en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles. En tal sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1989, anotaba que existen cuerpos y clases en el Estado, a cuyos miembros puede serles exigido un cierto honor; es decir, una más alta moralidad, bien por la trascendencia de la función pública que les está encomendada, bien por la delicadeza o potenciales efectos de los medios que se les confían. Situación, de especial exigencia, en la que se encuentran indudablemente los militares, cuyas Reales Ordenanzas configuran, en definitiva, la regla moral de la institución militar; vinculándoles jurídicamente durante su pertenencia a ellas".

Y después de significarse en la sentencia de instancia que «en el ámbito de las Fuerzas Armadas, cuya actuación debe estar presidida por la ejemplaridad, artículo 5 de las Reales Ordenanzas, todos y cada uno de sus miembros han de velar por el buen nombre de la Institución Militar, que puede resultar desprestigiada por la conducta de uno de sus miembros, cuando resulta impropia», se invoca la sentencia, también de esta Sala, de 21 de septiembre de 1988 , en la que se manifestaba que el decoro o la dignidad militar consiste en un "grado de atenimiento a la moral social vigente que al resto de los ciudadanos solo se impone mediante el control difuso que ejerce el juicio u opinión de la colectividad" , como resultado de "la imagen irreprochable que han de proyectar 'ad extra' quienes tienen el monopolio de la fuerza debiendo extremar el cuidado para evitar todo lo que afecte a la dignidad".

Examina seguidamente el Tribunal de instancia el comportamiento del Sargento sancionado y las circunstancias en que se produce señalando: «Partimos de una relación entre un ciudadano particular y Tráfico. Es el Sargento quien decide introducir en dicha relación no sólo su condición de militar, sino sus circunstancias de destino concreto. Hace uso de papel oficial militar, con sellos y referencias a su unidad de destino; de tal manera que a partir de ese momento y por su propia voluntad convierte la relación particular, en una en la que él va a ostentar y hacer su uso de condición de aforado. A partir de aquí cuanto haga o manifieste puede afectar, la imagen de lo castrense. Fue inadecuado, y es contrario a la norma, hacer uso en estas condiciones de papel de oficio; pero además es una forma de hacer saber a quien lo va a recibir la condición propia, y por lo tanto a partir de ese momento se asumen las obligaciones y consecuencias inherentes a las mismas que en la relación con el exterior tiene cualquier militar; especialmente en el caso presente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículos 5 , 11 , 12 , 22 , 100 , 102 y 103 entre otros de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas )».

Y razona luego, en lo que aquí interesa, que:

Es contrario a la buena imagen que deben transmitir los miembros de los Ejércitos, el que uno de sus integrantes califique el ejercicio de la función de un Guardia Civil de Tráfico de acción propia de un mequetrefe, sin explicar en que consistió ésta y en cualquier caso es un término innecesario; resulta grave desconsideración contra otros ciudadanos afirmar que hay maneras que a él le disgustan, pero 'son bastante aplicables a un rumano sin papeles'; es absolutamente inadecuado la nada sutil amenaza de que en un control militar se va a tomar venganza por lo que se dice fue la conducta del agente de tráfico". En definitiva el comportamiento del Sargento fue un ataque a un principio que se contiene en el mismo escrito "Y que el respeto hay que ganárselo respetando a los demás"; que es precisamente lo que él no hizo.

Y analizada la actuación del Sargento sancionado hemos de coincidir con la sentencia de instancia en que es evidente, que nos encontramos con un comportamiento tan falto de mesura y tan ofensivo, que no puede ser sino considerado reprobable en un miembro de las Fuerzas Armadas e impropio de un Suboficial y contrario a la dignidad militar, que -haciendo uso de su condición militar y de su empleo y utilizando "papel oficial, con membrete de su unidad"- se dirija al Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Aragón en términos claramente despreciativos y ofensivos hacia un miembro de la Guardia Civil y los componentes del Sector de Tráfico; conducta reprochable del Sargento que, en su conjunto y particularmente por el contenido de su escrito, resulta claramente susceptible de producir el descrédito de las Fuerzas Armadas, sin que -a mi entender- quepa cobijarla en una falta leve, calificando la acritud y el desprecio mostrados como "términos levemente irrespetuosos".

Efectivamente, en un escrito que obviamente iba a ser conocido por el Guardia concernido y sus superiores, es más que levemente irrespetuoso tachar la conducta de un miembro de la Guardia Civil de "vergonzosa y lamentable, impropia de un guardia civil" y resulta manifiestamente ofensivo espetar a continuación que es "más propia de un mequetrefe", tildándole también -en expresión claramente despectiva- de "sujeto" y atribuyéndole sin más una frustración en el cumplimiento del servicio que descarga en los ciudadanos.

Pero con todo ello, resulta aún de mayor gravedad que el Sargento en su escrito incurra en una reprochable comparación, invocando la posibilidad de que en un control militar se les pare a todos los miembros del Sector de Tráfico y en él se compruebe la diferencia de comportamiento en el desempeño de sus cometidos entre los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Benemérita Institución, cuestionando la "decencia" de los Guardias Civiles, lo que entraña otra más que lamentable ofensa y un claro desprecio.

Y no cabe, ante un comportamiento como el aquí sancionado, apuntar tan siquiera la posible minoración del reproche que razona la mayoría de esta Sala, invocando nuestra Sentencia de 7 de abril de 2006 , en la que, ni los hechos que se corregían, ni la infracción sancionada, se corresponden con una actuación como la ahora contemplada, totalmente ajena al servicio y en nada relacionada -como del contenido del propio escrito se desprende- con el derecho de defensa, al que allí se le da especial relevancia. Resulta evidente que en el presente caso el Sargento, que podía plantear cualquier reclamación o recurso desde su condición de ciudadano, no podía valerse en ningún momento de su condición y empleo militar, que en nada le habilitaba para incurrir en un puro exabrupto descalificante.

En definitiva, la actuación del recurrente y el contenido del escrito dirigido por el Sargento al Sector de Tráfico de la Guardia Civil manifiestamente ofensivo y claramente desprovisto de la más mínima mesura y prudencia, resulta ciertamente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar siempre un miembro de las Fuerzas Armadas y desdice sin duda el crédito y prestigio que éstas deben mantener ante la sociedad de la que forman parte.

Por lo que reitero que el comportamiento del Sargento integra la conducta sancionada como falta grave en el último inciso del apartado 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre : "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas".

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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