ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7308A
Número de Recurso3678/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1078/2013 seguido a instancia de Dª Leonor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Encarnación García Camacho en nombre y representación de Dª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos por resolución de 4-5-2012 fue aprobada la solicitud de Renta Agraria de la actora, reconociendo el derecho a 180 días, siendo la fecha inicio el 28-4-2012. En fecha 5-8-2013, se le impone la sanción de extinción desde el 27-4-2012 sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora y confirma la resolución del SPEE por la que se acuerda la extinción de las prestaciones por desempleo desde el 27-4-2012, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por importe de 2556,02 €, por considerar que había presentado jornadas trabajadas para una empresa agraria inexistente.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24-9-2014 (R. 1284/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora al apreciar, de oficio, causa de inadmisión, por no alcanzar la cuantía reclamada el límite exigido por la LRJS de 3000€. Al efecto indica, en esencia, que por el juego combinado de los nº 3 y 4 del art 192 LRJS , en materia de prestaciones de Seguridad Social, cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo, y en este caso al no superar la cuantía litigiosa los 3000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9-1-2014 (R. 497/2013 ), en la que lo debatido ha sido la resolución del SPEE, que extingue la prestación por desempleo del actor y declara la percepción indebida del 430,96 €, entendiendo el Tribunal que, pese a la escasa cuantía, el recurso procede porque la Entidad Gestora ha extinguido la prestación, lo que es tanto como la denegación de la misma, lo que sí está contemplado en el art. 191.3 LRJS .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha producido una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio, se ha resuelto por esta Sala en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando el tiempo de prestación en que consistía la sanción no alcanzaba la cuantía señalada como límite para la admisión o no del recurso en la Ley procesal.

En este sentido, en la sentencia de Sala General de 3-2-2003 (rec. 1465/2002 ) se sienta la indicada doctrina, que sigue siendo de aplicación al amparo de la LRJS, de acuerdo con la cual: La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio que se mantuvo no solo en la STS 10-10-2000 (Rec.- 2320/1999 ) ..., sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec.-3958/98 ) y 22-6-2000 (Rec.- 559/1999 ) ..., en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.-8/4685/00 ), 22-1-2002 (Rec.- 620/01 ), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ) -. Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado.

Y continúa indicando: ...Aunque ninguna de las partes lo ha alegado deviene procedente señalar que esta Sala, aunque ha mantenido en forma reiterada el indicado criterio, en una ocasión, en concreto en la STS 26-9-2000 (Rec.-4725/98 ), entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la "inscripción como desempleados....", con la consiguiente "pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos", especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción. Se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación; pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para la demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso..

Otras resoluciones en el mismo sentido y también referidas a prestaciones por desempleo son las de 14-11-2012 (rec. 678/2012) y 27-2-2007 (rec. 3306/2005). En relación a otras prestaciones se han pronunciado las sentencias de 30-4-2003 (rec. 2684/2002 ), 26-6-2003 (rec. 3711/2002 ), 21-7-2008 ( 1832/2007 ).

En consecuencia, éste es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se declare injustificada la sanción y el reintegro solicitado por el SPEE, sin que en ningún momento se haya invocado, y menos acreditado, la existencia de otros perjuicios distintos a la pérdida de la referida cuantía económica. Por ello, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho periodo en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 191 LRJS . Y siendo ésta la doctrina seguida por la sentencia recurrida, resulta irrelevante la contradicción alegada en el recurso, por lo que procede la desestimación del recurso por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación García Camacho, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1284/2014 , interpuesto por Dª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1078/2013 seguido a instancia de Dª Leonor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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